AS/0228/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0228/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) Describiendo cargos en la forma, señaló lo siguiente:

Que el Tribunal Ad quem transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues no hubo un estudio de los hechos que fueron debidamente probados con todas las pruebas aportadas, más aún, cuando se considera que cada una de estas fueron encaminadas a demostrar de manera cierta la posesión que se tiene respecto del lote de terreno objeto del presente proceso; sin embargo, el Auto de Vista no cumple con los preceptos que una sentencia debe contener aspecto que pone en evidencia la falta de congruencia con lo determinado con el A quo, considerando el art. 265.I del Adjetivo Civil, la autoridad de grado debió ajustarse a los puntos resueltos por el inferior, ya que en su recurso de apelación señalaron que el Juez no observó las pruebas aportadas al proceso: testifical, inspección y de todas las pruebas aportadas al proceso. Por ello considera la vulneración al debido proceso.

No se realiza una valoración adecuada, simplemente se circunscribe a realizar un relato de lo que debió ser analizado por el Juez. Por lo que considera infringido el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, que se encuentra vinculado con el art. 134 del Código Procesal Civil, referente a la verdad material, ya que todas las pruebas aportadas muestran la procedencia de la demanda principal.

Denunció que concurren contradicciones de la prueba de la parte demandante con las declaraciones de los testigos de la parte demanda; se cometió un error de hecho en la valoración de la prueba; puesto que ha cumplido con cada de las pretensiones de su demanda, en sentido de que hubiera ingresado al inmueble desde la fecha de conclusión de contrato de anticresis, desde el cual han transcurrido 20 años, sin que el propietario haya reclamado el derecho de propiedad, en ese tiempo “actuó como verdadera propietaria”. Habiendo demostrado con documentación que su posesión fue pacífica. Confunde el Juez al señalar que se basa únicamente en el contrato de anticresis, cuando este ya se encuentra fenecido por disposición de la ley, y siendo sinalagmático adquiere la calidad de ley entre las partes; sin embargo, ese aspecto no fue considerado por el Juez.

Asimismo, no se ha respondido sobre los agravios causados por el Juez, en sentido de que la prueba está orientada a justificar la posesión y las mejoras introducidas. No se ingresó al fondo del agravio, solo se repitió el fundamento del Juez.

En relación con el documento de reconocimiento de firmas de fs. 40 a 51, se debe dejar en claro que ese documento no fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, con el que se pretendía hacer valer la cláusula del compromiso de venta. Siendo ese documento uno que genera ley entre los suscribientes conforme el art. 519 del Código Civil, que no pudo centrarse, puesto que se estableció que el contrato de anticresis sigue vigente.

Tampoco se valoró la prueba testifical, considerando que se autorizó las construcciones de un muro perimetral, ese fue realizado de manera precaria, que posteriormente fue reemplazado por el actual muro de ladrillo, que también se observa con las fotografías de fs. 803 a 812 y la inspección de fs. 813 a 820. Con esa lógica se tiene el animus en la posesión.

Reiteró que se encuentra en una mala apreciación funcional del documento firmado en la gestión de 1999, donde se establece que la validez del contrato fue de 1 año, en el que se conviene que el mismo podrá ser ampliado por expreso acuerdo de voluntades, el cual debe ser cumplido conforme describe el art. 519 de Código Civil.

No se está considerando la norma sustantiva, de forma supletoria se otorga un máximo de dos años para la subsistencia de dicha promesa de venta, luego de transcurrido el plazo el vendedor queda liberado de dicha obligación contractual, lo que quiere decir que las cartas notariadas o la iniciación del proceso preliminar después de firmado el contrato no consolidaba en nada, ya que dicha venta quedó disuelta a los dos años de firmado el contrato, pero solo se refiere a la promesa de venta, ya que el mismo establecía el mite de uno, tal cual describe la cláusula cuarta del contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta, puesto que los contratos en los que no se establece un plazo para su cumplimiento se disuelven a los dos años así lo establece el art. 464 del Código Civil.

La mala apreciación de las pruebas y su mala interpretación, en sentido de que la autorización para la construcción fue por 120 m, construidos en el frontis y la parte posterior, realizados con adobe. Después construyó un muro de ladrillo.

También se ha incumplido lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 025, se infringe la misma al no considerar los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Citó como jurisprudencia aplicable al caso los Autos Supremos N° 410/2019, 131/2016 y 225/2015.

b) Con el rótulo de recurso de casación en el fondo, denunció lo siguiente:

Que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que considera que cumple con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.

El 23 de agosto de 1999 suscribió un contrato de anticresis por el tiempo de 1 año forzoso, el cual solo podía ser ampliado por expreso acuerdo de partes, lo cual no ocurrió, por lo que a partir del 24 de agosto de 2000 se entiende que ingresó en posesión del bien inmueble, en el entendido de que la interversión opera de manera unilateral.

Citó los arts. 110 y 138 del Código Civil, para señalar que la propiedad se adquiere, entre otros hipotéticos, por usucapión y esta concurre por solo la posesión continuada durante diez años. El art. 87 del mismo cuerpo sustantivo describe los lineamientos de la posesión, como es el corpus y el animus, y tiene la posesión desde hace más de 20 años, y en cuento al animus el mismo se refleja con la forma de utilización del predio con las mejoras introducidas, las declaraciones testificales y la inspección judicial.

En lo referente a la inmutabilidad de la causa de la posesión, descrita en el art. 89 del Código Civil existe la posibilidad de pasar a ser poseedor por la simple voluntad, por medio de una expresión voluntaria, como resulta ser la causa proveniente de un tercero, con la cual se entiende que se genera una interversión unilateral con actos exteriores y la producción del efecto de exclusión del anterior propietario. Así, con las mejoras conforme al art. 97 de Código sustantivo de la materia, evidencia una verdadera interversión, que se aprecia con las fotografías de fs. 121 a 128 y las tomadas en audiencia cursante de fs. 813 a 820, donde se evidencia que las mejoras fueron útiles y cuyo fin son las de incrementar el valor del lote de terreno, ya que al instalar energía eléctrica y agua potable, conlleva la necesidad de mejorar la utilidad del terreno con la construcción de nuevos galpones, aspectos que no fueron considerados con un criterio de razonabilidad. A tal efecto, cita el contenido de los Autos Supremos Nº 348/2020, Nº 727/2016, 912/2019 y Nº 264/2020.

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea tramitado y se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de Código Procesal Civil.

La parte contraria desde su presentación de su demanda ha manifestado que su ingreso al inmueble fue en razón de un contrato de anticrético y en forma posterior al cumplimiento de la fecha pactada, mediante cartas notariadas y procesos judiciales ha venido reclamando el cumplimiento del contrato de 23 de agosto de 1999, reconociendo a Loreto como la legítima propietaria, y para ello describe considerar la doctrina de los actos propios, incluso en el recurso de casación siguen reconociendo de la relación de fechas que luego de la suscripción del contrato de anticresis, ha venido generando una serie de situaciones en las que reconoce el derecho de un tercero que está vinculado con soporte contractual, y en la gestión 2011 les hizo llegar una nota en la que les reconoce como propietarios del bien inmueble.

En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación, expresó que es una afirmación genérica, puesto que se limita a cuestionar la declaración testifical y la inspección, sin exponer cuál declaración no fue valorada.

En cuanto a la cita de la jurisprudencia referida a la verdad material, no justifica su posición, toda vez que no concurre el elemento del animus. Por reconocer los contratos la propiedad de un tercero sobre el bien a usucapir.

En lo pertinente al recurso de casación en el fondo, menciona que no se cumple con la técnica recursiva. En la postulación de la demanda no se refiere al tema de la interversión de título; si bien los contrarios exponen que se ha realizado actos materiales como ser mejoras en el inmueble, también reconocen el derecho propietario de un tercero, como son las cartas notariales y procesos judiciales. También consta que en el contrato de anticresis se facultó realizar construcciones.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.