AS/0228/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0228/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la forma.

1. Sobre la denuncia de transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia y violación del num. 3) párrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil y apartado II del art. 218 del mismo cuerpo legal y en los elementos de motivación y fundamentación, ya que no hubo un estudio de los hechos que fueron probados con las pruebas aportadas, más cuando esas pruebas fueron encaminadas a demostrar su posesión sobre el terreno objeto de la litis.

La aseveración de infracción descrita en el párrafo que antecede se encuentra desarrollada de manera genérica. Conforme con el num. 3 párrafo I del art. 274 de Código Procesal Civil, que describe como exigencia del contenido del recurso de casación que: Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. El recurso de casación debe interponerse observando la técnica recursiva, esto quiere decir que las acusaciones deben ser precisas y claras, lo que constituye una obligación para el recurrente, puesto que el recurso que se asimila al de una demanda de puro derecho, en el que se debe explicar la interpretación de la norma que se considera errónea, o si se trata de la valoración de la prueba identificar el medio de prueba considerado errado en cuanto a su valor probatorio o en cuanto a su contenido.

Requisitos no cumplidos por el recurrente en este punto. Por lo que ante tal falencia no corresponde efectuar un análisis de todos los medios de prueba aportados al proceso, como si se tratase de un órgano de primera instancia.

2. Sobre la falta de congruencia y que el Tribunal de alzada debió observar lo dispuesto en el párrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que en el recurso de apelación se alegó que el Juez no consideró la prueba testifical, inspección y toda la prueba aportada al proceso.

En lo que concierne a este punto se verifica que en el apartado III.1.3 del Auto de Vista se encuentra el análisis de los medios de prueba esenciales que fueron denunciados en el recurso de apelación, entre ellas, la prueba testifical, sobre la cual asumió el mismo criterio del juez, ya que fue citado en la foja 1020 vta., a la que consideró como prueba intrascendente, considerando que fue la parte demandante que reconoció que ingresó al inmueble a raíz de un contrato de anticresis.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma también fue considerada en el segundo párrafo de la foja 1021, y sobre la misma el Ad quem concluyó que es intrascendente para modificar el argumento de detentación de los usucapientes.

En ambos casos, el Tribunal de alzada analizó la prueba descrita por los recurrentes de apelación como prueba intrascendente, y que la calificación de detentadores de los usucapientes se mantiene vigente, en razón de no haber justificado la interversión de su título. Esto quiere decir que el Tribunal de alzada sí efectuó una consideración de los medios de prueba descritos por los recurrentes.

No existiendo vulneración al principio de congruencia y menos infringido el art. 265.I del Código Procesal Civil. Siendo el reclamo en la forma, por el tema de la omisión, no es evidente.

Por lo que la denuncia referente a la infracción del art. 180.I de la Constitución Política de Estado, relacionado con el art. 134 del Código Procesal Civil, tampoco fue suscitado.

3. En lo pertinente a las contradicciones de la prueba de la parte demandante con las declaraciones de los testigos de la parte demandada.

En este punto los recurrentes solo mencionan que existiría una contradicción entre esas atestaciones; sin embargo, no explican de qué manera se hubiera generado tales contradicciones. Máxime si se considera que la prueba de testigos de la parte demandante no fue calificada como prueba intrascendente por considerar que está vigente un contrato de anticresis que califica a los usucapientes como detentadores del bien a ser usucapido. En lo referente a la prueba de testigos de la parte demandada, en Sentencia ratificado en el Auto de Vista se asumió que la misma está orientada a justificar la interrupción al término de la prescripción, la cual tampoco fue considerada.

La prueba de testigos no podría directamente modificar el criterio asumido por los de instancia, puesto que los demandantes de usucapión tienen la calidad de detentadores y no concurrió la interversión de su título, porque se consideró vigente el contrato de anticresis en el que participaron los usucapientes.

4. Posteriormente, los recurrentes exponen que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre los agravios causados por el Juez al pronunciar la Sentencia.

La referida denuncia es genérica, no se cumple con la claridad y precisión del agravio, que exige el num. 3) del párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que al no contener la técnica recursiva el mismo no corresponde ser estudiado.

En lo demás, las denuncias restantes son atinentes al fondo de la causa, por lo que se analizarán en forma conjunta a los cargos presentados en el fondo de la causa, siendo similares en cuanto a su cometido.

EN EL FONDO

1. en cuanto a la denuncia de que el legajo correspondiente al reconocimiento de firmas de fs. 40 a 51 (con el que se pretende hacer valer el contrato de opción de compra), el cual no fue registrado en la Oficina de Derechos Reales y la denuncia de la mala apreciación funcional del documento firmado en la gestión de 1999.

Al respecto, corresponde señalar que un contrato conforme describe el art. 519 del Código Civil, tiene la fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por ley.

Conforme con dicho criterio el efecto buscado entre los contratantes no requiere de su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, esta inscripción es necesaria para que su efecto sea aplicado contra terceros, pero entre partes es suficiente la celebración del mismo de manera consensual o formal, de acuerdo con las exigencias que describa cada tipo de contrato, y en el caso del contrato de opción la regla descrita en el art. 464 del Código Civil no exige una forma determinada, esto significa que la misma puede celebrarse incluso de manera consensual.

Así lo describe la tercera parte del art. 1538 del Código Civil, por lo que el reclamo sobre la eficacia del contrato es correcto; no obstante, no tiene una finalidad específica, puesto que no describe de qué manera cambiaría la calificación que se atribuyó a los usucapientes, como es el de detentadores. Los recurrentes no describen de qué manera dicho contrato pudiera cambiar su calificación de detentación a posesión. Ya que el ingreso al inmueble fue precisamente a raíz del contrato de anticresis celebrado con un plazo de un año, tiempo superior al plazo de la opción que fue acordado por 180 días a partir de la fecha de celebración de contrato de anticresis.

En lo que concierne al hecho de que los de instancia se enmarcaron en el contrato de anticresis y soslayaron el supuesto efecto del contrato de opción. Se debe considerar que el contrato de opción al ser un contrato autónomo del contrato de anticresis, en la forma de su formación resulta ser un contrato unilateral hasta el momento de su activación, es decir hasta la protesta luego se constituye en uno bilateral. La protesta no fue activada en su momento, ya que entre partes celebraron el contrato de opción a venta con un plazo de 180 días a partir de la suscripción del contrato de anticresis. Opción que no fue protestada en su debido momento, caducando su derecho de activar la opción a venta que fue conferido a los anticresistas; el cual no podía ampliarse porque la norma reguladora descrita en el segundo apartado del art. 464 del Código Civil determina un plazo no mayor a dos años.

Por consiguiente, el plazo no podía ser ampliado al margen de la norma restrictiva, tal como se expuso en la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución.

Lo que pretenden los recurrentes es considerar que al igual que el contrato de anticresis, el plazo del contrato de opción seguiría vigente. Dicho aspecto no resulta evidente: primero, porque el art. 464.II del Código Civil, determina un plazo máximo para dicho contrato y, segundo, si bien el art. 1435.II del sustantivo de la materia determina que el contrato de anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término, el contrato suscrito fue pactado por un año, es decir se encuentra dentro de la exigencia que describe la norma. Cosa distinta es que sus efectos hayan perdurado en lo posterior, puesto que el contrato no fue disuelto, y ante la falta de registro los anticresistas perdieron el derecho de preferencia y de retención.

Debe constar que la causa por la que los usucapientes ingresaron al predio fue a raíz de la celebración del contrato de anticresis, que califica a los usucapientes como detentadores título que no se ha modificado en el curso de la relación jurídica.

En lo demás, los recurrentes reclaman en forma de repulsa y cuestionamiento que respecto a las cartas notariadas o el inicio del trámite del reconocimiento de firmas no consolidaba en nada la activación del contrato de opción de venta. Esa aseveración es correcta, puesto que cualquier carta notariada o trámite de reconocimiento de firmas, no podría activar un plazo de 180 días que ya estaba vencido, los actos posteriores al fenecimiento del plazo no reactivan un plazo que caducado.

2. En cuanto a la falta de valoración de la prueba de testigos, en sentido que se autorizó las construcciones de un muro perimetral realizado de manera precaria, que posteriormente fue reemplazado por un muro de ladrillo actual, que también se observa con las fotografías de fs. 803 a 812 y la inspección de fs. 813 a 820, y con esa lógica se tiene el animus en la posesión.

Para absolver este punto, se dirá que el contrato de anticresis de 23 de agosto de 1999, suscrito entre la Empresa Loreto Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada y los señores Héctor Terceros Gutiérrez y Mery Villarroel Filipovich en calidad de anticresistas, mediante el cual se acuerda la celebración de un contrato principal de anticresis, por el plazo de un año a partir de la suscripción de ese contrato que puede ser ampliado por acuerdo de partes, así se manifiesta en la cláusula cuarta. En la quinta cláusula se describe que los anticresistas se encuentran autorizados a construir un muro con 120 metros, para cercar definitivamente el inmueble; asimismo, en la cláusula novena se pactó un contrato de opción de venta del inmueble con un plazo de 180 días, computable desde la fecha de suscripción del contrato.

Consta en el referido contrato que el propietario en ese entonces autorizó la construcción de un muro perimetral que tenga la finalidad de cercar definitivamente el inmueble. El hecho de que los anticresistas hayan efectuado un nuevo muro (construcción de ladrillo), no podría servir para determinar la interversión del título de la anticresis, puesto que la construcción estaba determinada en el contrato (cláusula quinta), tampoco es justificable el argumento de que inicialmente se inició una construcción del muro (construcción de adobe) de manera precaria, y luego para que se considere una interversión del título se realizó una nueva construcción de ladrillo, cuando la referida cláusula quinta del contrato de 23 de agosto de 1999, se determinó que la construcción sería una que tenga que ser una que delimite definitivamente el perímetro del inmueble, y por ello se entiende que la construcción de ladrillo una construcción (no precaria) es la que se basó en la autorización que el propietario concedió a los anticresistas, ya que por deducción lógica una construcción precaria no podría considerarse como una construcción definitiva que delimite el perímetro del inmueble.

Por lo que la apreciación de las fotografías de fs. 803 a 812 y la inspección de fs. 813 a 820 no modifican el argumento de la calidad de detentadores de los usucapientes en el predio objeto de litis. En cuanto al resto de las mejoras, no se tiene una fecha precisa de esas construcciones, puesto que la prueba de inspección y fotografías no son pruebas conducentes como para determinar la data del resto de las construcciones, estas pruebas solo pueden acreditar el estado actual de las construcciones, la prueba de inspección puede servir al juez como un indicio para determinar una data de las construcciones, empero no una antigüedad con precisión. La prueba que puede determinar la antigüedad de las construcciones es la prueba pericial resulta ser una prueba conducente para acreditar la antigüedad precisa de las construcciones; no obstante, en su diligenciamiento no se dispuso tal aspecto, sino se diligenció sobre otro tipo de requerimientos, eso hace que esa prueba no tenga la conducencia para acreditar la antigüedad de las construcciones.

3. En lo que concierne al incumplimiento del art. 15 de la Ley 025, se infringe la misma al no considerar los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado y los principios que se describe en la norma constitucional.

El alegato descrito no cumple con la explicación del agravio que supuestamente hubiera sufrido la parte recurrente, esto es de explicar de manera clara y precisa la infracción que acusa, sea en cuanto a la norma o en cuanto al medio probatorio. La parte recurrente no cumple con lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.

4. En lo referente a la jurisprudencia aplicable al caso, como son los Autos Supremos N° 410/2019, 131/2016 y 225/2015.

Conforme a la doctrina de la auto vinculatoriedad de las decisiones judiciales, se pasa a analizar el contenido de los autos supremos citados en el caso de autos.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, es uno referente a una acción de prescripción, donde se asumió declarar por desistido el proceso, no existiendo identidad con el presente caso.

En el Auto Supremo Nº 131, de 5 de febrero de 2016, se tramitó una demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, cancelación de partidas registradas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble, en la cual el Auto de Supremo resultó ser anulatorio, para que se ingrese a considerar el fondo de la pretensión.

En el Auto Supremo Nº 225/2015, de 10 de abril, donde se tramitó una demanda de nulidad de escritura por simulación, no aplicable al caso.

La parte recurrente cita estos precedentes, por el tema de haberse considerado el principio de verdad material; sin embargo, no tiene relación de similitud en el caso presente, ya que no se vio soslayado la orientación de dicho principio, tomando en cuenta que los demandantes fueron considerados como detentadores, por haber ingresado el inmueble a razón de la suscripción de un contrato de anticresis, y la interversión del título no fue demostrada en el caso de autos.

5. Sobre la acusación de haberse infringido los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que considera que cumple con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.

En el entendido de que procede la interversión unilateral, conforme con la doctrina aplicable al caso, descrita en el apartado III.2 del presente fallo, en sentido de que esta interversión se produce cuando ocurre actos notorios, concluyentes, inequívocos y oponibles al titular que denotan una mutación en el concepto posesorio, por lo que no basta los hechos o las conductas que realice el poseedor sobre el bien, pues serían desconocidos para el propietario; por lo que se requiere que sean oponibles o cognoscibles de alguna manera efectiva.

La parte recurrente pretende que se considere dos aspectos, para que opere la interversión de su título; primero, el tema del vencimiento del plazo del contrato de anticresis, con el cual desde su punto de vista automáticamente ya operaría la interversión del título y segundo, que con los actos de construcción materiales entienden que se ha alzado en contra del propietario.

El primero, ya fue respondido en el numeral 1) de la respuesta a los cargos de fondo en el presente fallo, cuando se hizo alusión a que el contrato de anticresis, generó efectos de detentación, de preferencia y de retención sobre el inmueble. Los cuales perdieron su eficacia respecto a los actuales propietarios con la inscripción del título de propiedad de los demandados Vargas-Huayraña, ya que estos, conforme a su título de propiedad, no arrastraron las obligaciones contraídas por Loreto Internacional.

En este punto, corresponde señalar que los recurrentes no denunciaron que la nueva titularidad del derecho de propiedad pudiera generar algún tipo de modificación en su título de detentación, solo refieren que el contrato es válido por el lapso de un año y desde el 23 de agosto de 2000 ya se iniciaría la posesión con los elementos de corpus y animus, lo cual no es correcto el contrato mantuvo sus efectos de detentación y retención respecto al propietario en ese entonces Loreto Internacional S.R.L., por lo que la tesis descrita por la parte recurrente no es correcta.

En cuanto al segundo hipotético, la parte recurrente entiende que con las construcciones se hubiera generado un alzamiento en contra del propietario. De las construcciones, es pertinente asumir que el muro perimetral fue autorizado por el propietario a los anticresistas para que estos efectúen una construcción que sea una que delimite definitivamente la propiedad, la cual se dio con la construcción del muro de ladrillo, puesto que la inicialmente generada fue calificada por los propios demandantes de usucapión como una precaria, la cual no podría calificarse como una delimitación definitiva, precisamente por su calificación de precariedad. Del resto de las construcciones no se tiene prueba conducente que pueda determinar la data de la antigüedad de las mismas, como para calificarlas como un alzamiento en contra del propietario.

Se reitera que las fotografías y lo visto en la audiencia de inspección no es prueba conducente para acreditar la antigüedad de las construcciones.

Por lo que no concurre infracción a los arts. 87 y 89 del Código Civil, referentes a la posesión y la transformación de la detentación en posesión, respectivamente.

A ello se suma la petición de devolución del capital de anticresis a Loreto, contenida en la carta suscrita en octubre de 2008 (fs. 54) que en este caso resulta relevante para considerar el reconocimiento del derecho de la persona contra la que se pretende usucapión, ya que dieron por vigente el contrato de anticresis suscrito con el causahabiente a título particular de los actuales propietarios, conforme al tenor del art. 1505 del Código Civil. Desde esa fecha de reconocimiento de derecho de propiedad (octubre de 2008) que en el juicio de usucapión resulta ser favorable para la parte demandada en usucapión, incluso tomando esa fecha como último acto no han transcurrido los 10 años hasta a fecha de presentación de la demanda generada en la gestó 2017.

Ese argumento fue descrito en el Auto de Vista y no fue objeto de observación en el recurso de casación, argumento que se mantiene vigente en la Resolución de Vista que sustenta la determinación denegatoria de la demanda de usucapión. Por lo que al estar vigente ese argumento hace inalterable la parte dispositiva de la sentencia que declaró improbada la demanda principal.

En lo que concierne a la cita de los Auto Supremos Nº 348/2020, Nº 727/2016, 912/2019 y Nº 264/2020.

El primero resulta ser un juicio que corresponde a una demanda de usucapión, donde se declaró improbada la demanda, por considerar que el ingreso del usucapiente fue a raíz de un contrato de anticresis, no siendo vinculante al caso presente.

En cuanto al segundo Auto Supremo, se tiene que este versa sobre una demanda principal de entrega de inmueble y una reconvención por usucapión. En ella se declaró la reconvención, por considerar que no se generó al interversión del título, y porque el usucapiente reconoció el derecho en favor de su titular.

En el tercer caso, el planteo surge a raíz del ingreso del usucapiente en calidad de dependiente, calificado como tolerado, y ese tolerando no fue modificado en esa relación jurídica.

En el cuarto caso, se peticionó una usucapión treintañal, la cual fue desestimada considerando que el ingreso del demandante fue a raíz de un contrato de anticresis y no se generó la interversión del título.

Todos estos casos no tienen como fundamento el reconocimiento y la exigencia de que se cumpla el contrato de anticresis, como ocurre en el caso de autos. Razón por la cual no sin similares al caso presente.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la descripción de agravios, se considera que esta Sala asume un criterio de flexibilidad en cuanto a la postulación de cargos en el recurso de casación, conforme a la orientación dada en al SCP Nº 2210/2012 de 9 de noviembre, de 2012.

Siendo relevante que las cartas notariadas en las que la parte demandante de usucapión solicitó el cumplimiento del contrato de anticresis (fs. 54), denota un reconocimiento del derecho de la persona a la que se pretende usucapir, lo cual resulta relevante para mantener el Auto de Vista, muy al margen de no haberse probado la interversión del título de detentación.

En lo demás ya se encuentra desarrollado en la respuesta al recurso, tomando en cuenta que el Auto de Vista sí tiene una motivación y respuesta a cada uno de los agravios postulados por los recurrentes de apelación, en lo que pertinente a los cargos descritos con precisión en el recurso de casación.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.