IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO. Normas doctrinales y jurisprudenciales aplicables
IV.1. De la protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo y al trabajador.
Nuestra Norma Suprema le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía al trabajo y al trabajador, así el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; es decir, que los principios que hacen tanto al Derecho Sustantivo Laboral como los principios que hacen a su procedimiento, han sido elevados a rango constitucional, resaltando entonces la importancia que el trabajo, el trabajador y las relaciones laborales tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia. Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la Norma Fundamental, señala que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a su texto, y disponiendo que ella es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; en tal dirección, está el artículo 410.II de la CPE.
IV.2. Principio de Inversión de la prueba.
El fundamento del principio citado, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera, es el empleador quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, a través de diferentes fallos, Sentencia Constitucional 0049/2003 de 21 de mayo, Sentencias Constitucionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto; entre otros, ha sostenido que: “(…) las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT (…) son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en el inc. h) del art. 3, señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
