AS/0229/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0229/2024

Fecha: 25-Mar-2024

V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO: V.1. primer recurso:

Interpuesto por la parte demandada La empresa Catering J6R representada legalmente por Ibon Martha Morales de Ortega, mediante escrito en su recurso de casación de fs. 94 a 96.

1.- En relación al argumento que el auto de vista respecto a la carga de la prueba corresponde a la parte demandada; sin embargo, la parte actora debió acreditar los puntos de hecho aprobados en el auto de relación procesal; sobre la fecha de ingreso y el porcentaje del bono de antigüedad, sosteniendo que le corresponde el porcentaje de 5%.

Al respecto se debe considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico IV.2. de la presente resolución, por cuanto el principio de inversión de la prueba, busca generar un equilibrio entre el trabajador y el empleador, ya que es el empleador quien está en la obligación de contar con todos documentos inherentes al contrato, y probar la fecha de ingreso de la trabajadora, así como las planillas de asistencia, planilla de pago de sueldos y salarios. En ese sentido el art. 48.III de nuestra Norma Suprema, elevó a rango constitucional, los principios que rigen el Derecho Laboral; consecuentemente, la judicatura laboral se encuentra, ahora más que nunca, obligada a resolver los procesos laborales, aplicando estos principios, especialmente el principio protector, característico de los juicios laborales, que debido a las diferencias obvias existente entre las dos partes de una relación laboral, empleador y trabajador, se constituye en una necesidad, que busca equilibrar esas diferencias entre las dos partes desiguales.

El juzgador laboral, está obligado a aplicar el principio de inversión de la prueba, que se caracteriza porque el empleador-demandado, es quien al tener los recursos y los medios probatorios que hacen a su empresa y a la relación laboral, puede y debe desvirtuar las aseveraciones o pretensiones del trabajador-demandante; principio que de ninguna manera puede ser considerado discriminatorio contra el empleador, por la evidente diferencia entre las partes de una relación laboral.

Por otra parte, desde el punto de vista doctrinal, Raúl Azurduy Rossel, en su obra, Curso de Derecho Laboral, sustantivo y adjetivo actualizado, señala respecto del principio de inversión de la carga de la prueba que: “En un proceso laboral, es el patrono, quien debe demostrar y desvirtuar, con pruebas, los fundamentos de la demanda interpuesta por el trabajador: sólo puede quitarse esa carga de encima, probando; al trabajador le queda sólo afirmar que sus beneficios o derechos planteados en la demanda, no han sido cumplidos, sin aportar pruebas, sin es no las tiene.” (sic). Por lo señalado precedentemente no es admisible lo alegado por la recurrente respecto de la parte demandante debió probar el tiempo de duración laboral.

En relación al argumento sobre la vulneración del art. 44 de la Ley General del Trabajo ya que no corresponde el otorgamiento de las vacaciones de 75 días, y transgrede la escala establecida por el Decreto Supremo 17288 de 18 de marzo de 1980 y art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por lo que solo corresponde la vacación de las dos últimas gestiones.

No se debe perder de vista, que en materia social la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. En ese sentido el art. 48 de la Norma Fundamental establece que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salario o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.” A su vez el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, señala que después del primer añde antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas. Al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario.

En ese marco, el auto de vista recurrido al establecer el pago de las vacaciones señaló que: “se debe tener presente que esta vacación se constituye igualmente en un derecho que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores por cuenta ajena, de no trabajar durante un número determinado de días cada año, mayor o menor según la antigüedad en el empleo, ello como una retribución por el desgaste físico empleado en la prestación de sus servicios a favor del empleador, cuya duración debe ser remunerada en el 100% conforme prevé la última parte del citado art. 44 de la Ley general del Trabajo (…) las vacaciones resultan procedentes en lo relativo a los periodos demandados en virtud a que se atribuiría la responsabilidad del empleador el acumulo de vacaciones debido a que no elaboró ni notificó a los trabajadores el rol de turnos; bajo ese entendido la omisión del rol de turnos conlleva a la acumulación de las vacaciones, por lo que mal se pudiera interpretarse la falta de solicitud y/o el consentimiento de permanecer en su fuente laboral por parte de la trabajadora como renuncia el derecho a gozar de estas.” Por lo que los vocales que suscribieron el auto de vista, aplicaron correctamente la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los beneficios y derechos sociales, conforme establece nuestra Norma Suprema.

Finalmente, se debe tener presente que los de instancia tienen amplio margen para valorar la prueba, en aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que exista tampoco la primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus; es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.

Por otra parte, es oportuno aclarar, respecto de la sana crítica, que en expresión del tratadista Heberto Amilcar Baños, "(...) las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'”

V.2. SEGUNDO RECURSO:

Interpuesto por la parte demandante Mirian Vargas Matías por escrito en su recurso de casación de fs. 99 a 103.

1. Respeto al error de derecho, en cuanto a la liquidación de los beneficios sociales respecto al salario promedio indemnizable; por lo que no se consideró el bono de antigüedad.

Al respecto, se debe considerar que el promedio salarial indemnizable, está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; en ese sentido, el art. 19 de la Ley General del Trabajo, dispone que: “El cálculo de la indemnización, se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

A su vez el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, dispone: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.”

De las normas glosadas, se advierte que el salario promedio indemnizable , es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, como correctamente determinaron los de instancia; toda vez que, si bien es evidente que es viable la incorporación del bono de antigüedad y otras remuneraciones en el salario promedio indemnizable, siempre y cuando ostentes la calidad de regularidad y continuidad, lo que no sucede en el presente caso; no siendo evidente en consecuencia, la vulneración alegada sobre este aspecto.

En relación al argumento que no se consideró el trabajo en días domingos y feriados, debió aplicarse el principio de inversión de la prueba, y el principio de la presunción de certidumbre y el in dubio pro operario. Si bien por el principio de inversión de la prueba, la responsabilidad de probar se traslada al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, sino es relativo; ya que para demostrar algunos aspectos de la relación laboral como en el presente caso, no es suficiente alegar el trabajo en días domingos y feriados, sino que los mismos deben ser probados por la parte demandante, a efectos de permitirle al Juez adquirir convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.

Respecto a la denuncia que no se consignó el pago del desahucio, que fue fundamentado en la demanda al señalar el despido indirecto por falta de pago de sueldos o salarios. De la revisión del auto de vista, preciso que: En el presente caso se evidencia que en el memorial de demanda y su aclaración, la demandante no solicitó el pago del desahucio, haciéndolo recién en apelación; no obstante, según se estableció líneas arriba, el Juez a quo debe pronunciarse únicamente sobre los puntos demandados, en ese sentido no realizó ningún pronunciamiento sobre el desahucio (sic).

En ese sentido, el auto de relación procesal de fojas 22, precisa los puntos de hecho a probar en la demanda; “Por la actora: “1) Tiempo de trabajo, horario, tipo de trabajo, tipo de contrato y los justificativos de los conceptos que demanda. 2) Los tres últimos sueldos percibidos. 3) Que se le adeuda por los conceptos consignados en el memorial de demanda de fecha 21 de enero de 2021 de fs. 1-3 y vta, aclarada con memorial de fecha 04 de marzo de 2021, de fs. 6-7 y vta. Para la parte demandada: 1) La modalidad y forma de contrato de trabajo. 2) Los justificativos para negar los fundamentos de hecho de la demanda, las pretensiones demandadas; debiendo tener presente además esta parte que le corresponde la inversión de la prueba conforme mandan los Arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (sic).

Auto de relación procesal no fue impugnado por la ahora recurrente, a efectos que se le incluya el pago del desahucio, por retiro indirecto; por lo que el Juez de Primera instancia, conforme al principio de congruencia, actuó correctamente al no disponer el pago del desahucio; ya que este beneficio no fue solicitado por la actora en su demanda de pago de beneficios sociales; mucho menos observó a momento de emitirse el auto de relación procesal; por lo que la autoridad jurisdiccional actuó en coherencia con lo peticionado en la demanda; no siendo evidente la vulneración acusada.

Que, en el marco legal descrito, de acuerdo con la fundamentación desarrollada, se concluye que el tribunal de alzada, al revocar en parte la Sentencia de primera instancia, no incurrió en vulneración de normativa alguna, como se acusó en los recursos de fs. 94 a 96; y de fs. 99 a 103, interpuesto por la empresa catering J&R y Mirian Vargas Matías, respectivamente; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.