AS/0241/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0241/2024

Fecha: 25-Mar-2024

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo contra del Auto de Vista N° 158/2023 de 11 de agosto, por memorial cursante de fs. 790 a 793 vta., señalando los siguientes agravios:

1.- El Tribunal Ad quem incurre en error “in procedendo”, respecto al error de la aplicación de la LGT, carece de una debida fundamentación jurídica señalando que la EX AASANA, desde su creación no se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, sino que cuando fue creada estaba regulada por el D.S. Nº 08019 de 21 de junio de 1967 y la Ley 412 de 16 de octubre de 1968, para luego estar regulados por el D.S. Nº 7375 y actualmente por la Ley Nº 2027 “Estatuto del Funcionario Público”, toda vez que no cuenta con una normativa específica que establezca que está dentro de la Ley General del Trabajo, los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento. Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, AASANA desde su creación, se encuentra dentro de las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que no cuenta con una ley especial.

2.- En cuanto al error “In procedendo” del Tribunal Ad quem, al no pronunciarse en el Auto de Vista ahora recurrido sobre el agravio de nulidad planteado en apelación, respecto a que no se notificó con el Auto Interlocutorio Nº 253/2020, ni se pronunció con la conclusión, la clausura del termino probatorio y con la solicitud de conciliación. Estos hechos de relevancia, han dejado en total indefensión a la entidad, siendo las notificaciones con el AIS. 253/2020 de 23/10/20 y la omisión de la clausura del termino de prueba, solicitada expresamente por el adverso a fs. 330, nulas de pleno derecho, violentando los derechos fundamentales y garantías de la ex entidad pública demandada, establecidos en el art. 180 de la CPE, art. 1 del CPT, y en el art. 1 núm. 8 del CPC, como es el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 

3.- Del error “In judicando”, señala que de manera arbitraria la juez de primera instancia determina un salario promedio indemnizable, que no corresponde a la realidad, el promedio es marzo 2018 Bs 12.393,90; abril 2018 Bs 10760,90 y mayo 2018 Bs 9125,70, siendo en el peor de los casos el promedio salarial indemnizable de Bs 10.761,17, por lo que es un abuso y error considerar la boleta de mayo de 2018, con horas extras, cuando esas horas extras no corresponden a ese mes, sino al mes anterior abril, agravio que no fue reparado por el Tribunal Ad quem, siendo un error In judicando, tal como se prueba del Capitulo X, “De las Remuneraciones” art. 26, párrafo segundo del RIP de AASANA, “Las liquidaciones incluirán el pago de horas extraordinarias correspondientes al mes anterior…” (Sic) que adjunta a la presente. Así como las Planillas de Asistencia de abril 2018 que se pagaron y se consigna en la boleta de mayo 2018 y las que se consignarían en el mes de junio es de mayo, probándose que el mes de mayo de 2018 no tuvo horas extras.

En cuanto al aguinaldo, de manera arbitraria la juez determina el pago de saldo de aguinaldo cuando el demandante no presentó ninguna prueba al respecto de ese hipotético “no pago”, por mandato de la norma laboral. Sin embargo, conforme a la Sentencia 19/2023 se determinó y comprobó que el actor vulneró el art. 16 de la LGT, y art. 9 del DRLGT, por lo cual no le corresponde el pago del aguinaldo, siendo un error in judicando, al no haberse aplicado el art. 51 del DR a la LGT.

En su petitorio, solicitó la anulación del Auto de Vista, con imposición de multas a la autoridad judicial.