AS/0241/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0241/2024

Fecha: 25-Mar-2024

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación y de la revisión de obrados, se advierte que: 

1.- En cuanto al error “In procedendo”, el demandante denuncia primero que no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo, al sustentar que la relación laboral de una entidad no se encuentra sometida a la referida normativa, sino que cuando fue creada estaba regulada por el D.S. Nº 08019 de 21 de junio de 1967 y la Ley 412 de 16 de octubre de 1968, para luego estar regulados por el D.S. Nº 7375 actualmente la Ley Nº 2027 “Estatuto del Funcionario Público”; y segundo en no haberse pronunciado sobre el agravio de nulidad planteado en apelación respecto a que no se notificó con el Auto Interlocutorio Nº 253/2020, no se notificó, ni se pronunció con la conclusión, clausura del termino probatorio y la solicitud de conciliación, dejando en total indefensión a la entidad. 

Cabe puntualizar que el recurso de casación es considerado un medio de impugnación vertical y extraordinario, procede en supuestos estrictamente determinados por Ley, y se encuentra dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”en tal razón, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala; quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto. Sin embargo, esto no significa que, a través del recurso de casación, se reitere planteamientos o aspectos, que ya fueron debidamente resueltos en primera instancia, impugnados con los mecanismos procesales que otorga la Ley, y que, además tienen una resolución ejecutoriada sobre la decisión asumida.

En el caso de autos, revisados los antecedentes, se tiene que la entonces ASSANA, en conocimiento de la demanda interpuesta, presenta excepción de incompetencia de fs. 112 a 113 vta., arguyendo que ante la Auditoria Externa de la Contraloría General del Estado establece que AASANA, desde su creación se encuentra dentro de las regulaciones legales del Funcionario Público y sujeta al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027; excepción que luego de su tramitación conforme a Ley, fue resuelta por la Juez de la causa, mediante Resolución N° 145/2018 de 19 de octubre que declara IMPROBADA la excepción de incompetencia; resolución con la que se notificó a la entidad demandada conforme la diligencia de fs. 143; quien formuló recurso de apelación contra la Resolución N° 145/2018, por memorial de fs. 144 a 146, que fue resuelta mediante Resolución A.I. N° 04/2020 de 13 de enero de fs. 313 a 314, que CONFIRMA la resolución N° 145/2018 de 19 de octubre; por lo que no corresponde a este Tribunal emitir mayor pronunciamiento sobre los argumentos que fueron expuestos por el demandante como sustento de la excepción de incompetencia que fue declarada improbada.

Respecto a la segunda denuncia, se encuentra a fs. 575 a 579 el incidente de nulidad insubsanable y absoluto de obrados, en el que el demandado denuncio no haberse pronunciado con la conclusión y/o clausura del término probatorio y la solicitud de conciliación solicitada; luego de su tramitación conforme a Ley, el incidente fue resuelto por la Juez de la causa, mediante Auto N° 71/2023 de 28 de abril, de fs. 608 a 609 vta., que resuelve RECHAZAR el incidente de nulidad de fs. 575 a 579 de obrados; resolución con la que se notificó a la entidad demandada, conforme la diligencia a fs. 610; quien formuló recurso de reposición contra dicha determinación, por memorial de fs. 614 a 616, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 174/2023 de 08 de agosto, de fs. 777 a 779, que CONFIRMÓ la resolución N° 71/2023 de 28 de abril; resolución que fue declarada ejecutoriada por Auto Nº 481/2023 de 20 de septiembre saliente a fs. 782.

En virtud a estos antecedentes, se evidencia que los argumentos de la entidad recurrente AASANA, ahora planteados en el recurso de casación, sobre la aplicabilidad de la Ley General del Trabajo al presente caso y la falta de pronunciamiento del agravio de nulidad de obrados por falta de notificación y pronunciamiento, ya merecieron pronunciamiento por parte de la Juez de instancia en las resoluciones N° 145/2018 de 19 de octubre y N° 71/2023 de 28 de abril, asumiendo la competencia para conocer el proceso y rechazando el incidente de nulidad de obrados; y ante la disconformidad con las determinaciones asumidas, la entonces AASANA activó la impugnación prevista por Ley en contra de las dos resoluciones a su turno, ejerciendo su derecho a la doble instancia como garantía procesal, para que una decisión que se considere errada pueda ser revisada por el superior en grado; consiguientemente, los reclamos efectuados en el recurso de casación, fueron analizados y resueltos con la excepción de incompetencia e incidente de nulidad opuestas en su oportunidad, siendo mecanismos de defensa previo -previsto por Ley-, a la resolución del objeto del litigio, por lo que, en esta instancia no corresponde su revisión, ante la existencia de dos resoluciones, que fueron ya revisadas y confirmadas por el Tribunal superior en grado; por consiguiente  resulta infundada las infracciones aludidas.

2.- Respecto al error “In judicando”, el demandado señala que, de manera arbitraria, la juez de primera instancia determina un salario promedio indemnizable, que no corresponde a la realidad, pues siendo el salario de los meses de marzo 2018 Bs 12.393,90; abril 2018 Bs 10.760,90 y mayo 2018 Bs 9.125,70, en el peor de los casos, el promedio salarial indemnizable asciende a Bs 10.761,17, por lo que considera un abuso y error el que se haya tomado en cuenta la boleta de mayo de 2018 con horas extras, cuando esas horas extras no corresponden a ese mes sino al mes anterior abril, agravio que no fue reparado por el Tribunal Ad quem, siendo un error In judicando, tal como se prueba del Capitulo X, “De las Remuneraciones” art. 26, párrafo segundo del RIP de AASANA, así como las Planillas de Asistencia de abril 2018 que se pagaron y se consigna en la boleta de mayo 2018 y las que se consignarían en el mes de junio es de mayo, probándose que el mes de mayo de 2018 no tuvo horas extras.

En cuanto al aguinaldo, acusa que, de manera arbitraria la juez determina el pago de saldo de aguinaldo cuando el demandante no presentó ninguna prueba al respecto de ese hipotético “no pago” por mandato de la norma laboral. 

Sobre el problema el recurrente olvida el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por los cuales se determina que la carga probatoria es responsabilidad del empleador, resultando para el trabajador ser necesaria solamente la denuncia de incumplimiento en el pago de beneficios sociales o derechos laborales, para exigir el cumplimiento de éstos y los extremos fácticos que considere convenientes, teniendo el empleador la obligación de producir prueba que desvirtúe dichas denuncias.

Lo que se evidencia de la revisión de obrados, es que el actor al interponer la demanda laboral, a fs. 2 a 3 realiza un cálculo matemático del salario promedio indemnizable por el cual establece el monto de Bs 11.744, y con respecto a las duodécimas de aguinaldo a Bs. 5.150; sin embargo, el demandado a momento de contestar la demanda, apersonándose al proceso a fs. 112 a 113 vta., no se refiere en ningún punto del memorial al salario promedio indemnizable menos a las duodécimas de aguinaldo, como tampoco lo hace en los demás memoriales, toda vez que solo se ha concentrado en presentar incidentes, de lo que se deduce que es un extremo aceptado de manera tácita por el demandado, teniendo en cuenta que el demandante ha presentado prueba adjunta de fs. 6 a 7, fs. 116 a 137 y en especial de fs. 324 a 327 que consiste en las ultimas papeletas de pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2018, prueba que fue útil para determinar la procedencia de la indemnización y la duodécimas de aguinaldo de la gestión 2018, documental que no resulto ser controvertida al no ser refutado por el demandado, tomando en cuenta que bajo el principio de inversión de la prueba, debería ser el empleador quién aporte prueba idónea para desvirtuar lo aseverado por el actor; entonces, cómo podría pretender que el Juez A-quo se refiera a este tema, cuando solamente tiene en actuados procesales la palabra del trabajador, que no ha sido observada por contrario, cuando su derecho para asumir defensa eficiente ha precluido y solamente puede denunciar agravios sufridos en Sentencia, pudiendo presentar únicamente prueba de reciente obtención donde se evidencia a través de obrados que lo hizo a momento de interponer el recurso de apelación ofreciendo en calidad de prueba de descargo de fs. 582 a 585, el Registro de Ejecución de Gasto Nº 839, planilla y papeleta de pago, en la cual figura la suma de Bs 5.221,53 por concepto de aguinaldo de la gestión 2018 en favor del ex trabajador, que revisada la mencionada documentación no refleja en ninguno de los documentos la firma de recepción de conformidad de parte del trabajador, por lo que se entiende que no le fue pagado al trabajador la suma de Bs. 5221,53 por concepto de aguinaldo de la gestión 2018, por tanto el análisis efectuado conforme a la sana crítica de parte del Tribunal Ad quem es correcto; en consecuencia, no resulta ser evidente el argumento casacional denunciado.