AS/0291/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0291/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2021 de 4 de octubre (fs. 1424 a 1434 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmela Alanoca Quispe, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de 500 días multas a razón de Bs. 10 por día, con costas; así también, la declaró absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP¸ con el fundamento siguiente:

El 30 de abril de 2005, Carmela Alanoca Quispe bajo el discurso de que ella y su hija Rosario Gumersinda Yucra Alanoca son propietarias del Centro Comercial Del Occidente, ubicado en la nueva feria “Barrio Lindo” (4° Anillo), ofreció a Nieves Molina Mamani un puesto de venta o caseta comercial signada con el N° 46, materializándose la transacción el 30 de abril de 2005, por la firma de un documento con el denominativo de Reserva de Puesto de Venta, que lleva un sello con el nombre de Centro Comercial; en esta circunstancia, Nieves Molina Mamani en tres momentos hizo la cancelación del monto de 4.000 $us., dos pagos depositados al Banco Bisa a la cuenta 096345-501-1 de Rosario Gumersinda Yucra Alanoca y el pago de 50 $us. entregado a Carmela Alanoca Quispe, quien firmó en constancia el recibo signado con el N° 000429, pagos efectuados en mayo, junio y agosto de 2005, por lo que la compradora les exige a las supuestas vendedoras la entrega del puesto o caseta comercial, que nunca fue entregada, percatándose que ésta misma caseta había sido vendida a Ramiro Márquez Chura, a quien le vendió también la caseta N° 45; por su parte, éste último afirmó haber comprado las casetas 45 y 46, cancelando para el efecto el monto de 8.000 $us. en dos momentos mediante depósitos bancarios efectuados en junio y julio de 2005 a la cuenta de Rosario Gumersinda Yucra Alanoca, cuando las vendedoras a momento de la venta de las casetas comerciales no eran propietarias del referido Centro Comercial, recién el 5 de julio de 2005 Rosario Gumersinda Yucra Alanoca compra el bien inmueble del Banco Bisa S.A., situación que demuestra la forma engañosa con la que actuaron las denunciadas, estos hechos ilícitos acusaron un grave perjuicio económico a las víctimas, debido a que pese haberse pagado nunca entregaron las casetas, enriqueciéndolas ilícitamente en desmedro del patrimonio de sus víctimas, adecuando su conducta a los tipos penales de Estafa y Estelionato agravado por víctimas múltiples.

Con base a los hechos descritos, para la determinación de la responsabilidad penal, las pruebas de cargo y descargo producidas e incorporadas a juicio, generaron la convicción sobre la culpabilidad de Carmela Alanoca Quispe, en la comisión del delito de Estelionato y no así en lo referido al delito de Estafa; el Tribunal de Sentencia concluyó que, la acusada, con plena conciencia de lo que hacía cometió el delito de Estelionato, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas a juicio, resolviendo adjudicar credibilidad a los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público y el acusador particular, testimonios que tienen aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar convicción al Tribunal; otro factor considerado, fueron las pruebas documentales que dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento, estando cumplido lo establecido en los arts. 329, 330, 333 y 354 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de lo que se infiere que la acusada ha sido autora de la comisión del delito de Estelionato, habiendo actuado con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente; asimismo, se encuentra demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos componentes del tipo penal endilgado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Carmela Alanoca Quispe formuló recurso recursos de apelación incidental y restringida (fs. 1505 a 1520), así como también Juan Marcelo Aliaga Zamorano por los acusadores particulares Ramiro Márquez Chura y Cosme Molina Mamani [heredero de Nieves Molina Mamani +] (fs. 1538 a 15 52 vta.), planteó recurso de apelación restringida; ahora bien, solamente se hará referencia a los agravios vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación, en el caso de autos referido a los acusadores particulares:

II.2.1. Primer motivo, inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP].

Acusa que la Sentencia impugnada tiene una errada aplicación de la ley sustantiva penal, para el Tribunal de mérito no se probó la defraudación mediante ardid o engaño, estando demostrado que la acusada Carmela Alanoca Quispe adecuó su conducta al tipo penal de Estafa, no habiéndose efectuado una verdadera individualización de la prueba documental y testifical para el establecimiento de sus argumentos, inobservando lo establecido en el art. 420 del CPP, al no haber aplicado de manera correcta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo Justicia, dando además una interpretación errónea y sesgada a la jurisprudencia citada en la Sentencia, no tomó en cuenta que la acusada indujo en error a dos personas para la compra de un mismo puesto de venta, existiendo el ardid y el engaño, finalmente hubo la disposición patrimonial, al contrario el Tribunal de mérito absolvió a la acusada de la comisión de un hecho penal reprochable, que cumple con todos los elementos del tipo penal y su adecuación al delito de Estafa, vulnerando de esta forma principios y derechos constitucionales referidos a la seguridad jurídica, la legalidad, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación, garantizados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluye, manifestando que el Tribunal de Sentencia ingresó en omisión valorativa, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso; consiguientemente, al dictar una Sentencia absolutoria del delito de Estafa no hizo una adecuada aplicación de la ley sustantiva penal y tampoco ha valorado todo el conjunto de la prueba de forma individual, para determinar si existe o no la adecuación de la conducta al tipo penal de Estafa por parte de la acusada, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que estaba en la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que hace viable que se declare admisible y procedente el recurso planteado respecto a este punto.

II.2.2. Tercer motivo, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP].

En el punto, acusa que no se hizo una correcta valoración de la prueba siguiendo las reglas de la sana crítica, la Sentencia contiene una valoración defectuosa de la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido, cuando debió ser valorada íntegramente y no ser obviada a momento de la fundamentación; en ese contexto, los recurrentes efectuando una relación fáctica de los hechos, concluyen manifestando que se demostró fehacientemente que la acusada Carmela Alanoca Quispe, transfirió dos veces a dos personas distintas la misma caseta comercial signada con el N° 46 en el Centro Comercial del Occidente de la Feria Barrio Lindo, causando perjuicio y daño económico a las víctimas; quedó establecido, que el Tribunal de instancia no realizó una valoración de las pruebas en su conjunto, siendo que existe prueba plena en contra de la acusada para ser condenada por el delito de Estafa, en contrario en la Sentencia se realizó una valoración defectuosa de la prueba y forzar su absolución, con la excusa de que no se habría demostrado el ardid o engaño para generar convicción en el juzgador y determinar responsabilidad en la imputada.

Concluye, solicitando la revocatoria parcial de la Sentencia y se declare culpable a la acusada también por el delito de Estafa agravada, de ser necesario se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal que dicte una nueva Sentencia fundamentada, motivada y congruente, con la debida valoración probatoria y con la garantía de la seguridad jurídica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 99 de 12 de julio de 2022 (fs. 1588 a 1596), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: 1) Admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la imputada Carmela Alanoca Quispe contra el Auto Interlocutorio N° 86 de 11 de octubre de 2017; 2) Inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por la imputada Carmela Alanoca Quispe contra el Auto Interlocutorio N° 65 de 11 de septiembre de 2020; 3) Admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos, siempre en relación a los agravios vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación:

II.3.1. En relación a la apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares.

II.3.1.1. Primer agravio.

Los acusadores particulares denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, identificando como defecto lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; sobre el punto, acusaron que la Sentencia contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que para el Tribunal no se habría probado la defraudación mediante ardid o engaño; sin embargo, se demostró en juicio que la acusada Carmela Alanoca Quispe adecuó su conducta al tipo penal de Estafa, con pruebas documentales y testificales; asimismo, acusaron que no se valoró de manera individual las pruebas documentales, solo se citaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la parte civil, pero sin otorgarles valor probatorio; luego, los acusadores particulares se limitaron a reiteran su teoría fáctica y jurídica presentada en el juicio oral, sobre el cómo la acusada Carmela Alanoca Quispe habría adecuado su accionar al ilícito de Estafa.

A fin de comprender los alcances de lo que implica la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, cuando se invoca como defecto de sentencia la causal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009, 298/2012-RRC de 3 de diciembre y 211/2013 de 22 de julio de 2013, clasificó que la norma sustantiva resulta erróneamente aplicada, en: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal; o, 3) Errónea fijación judicial de la pena; ahora bien, los argumentos o agravios expresados por los acusadores particulares y que los relacionan con el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, no condicen con la norma citada, debido a que no se argumentó que hubo una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; es decir, no se señaló en ningún momento cómo se inobservó alguna norma sustantiva y/o aplicado erróneamente, si bien hacen referencia a que la acusada Carmela Alanoca Quispe habría cometido el ilícito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, no hacen alusión a ningún aspecto de derecho por el cual se hubiese trasgredido esta norma, sus argumentos se refieren más a una supuesta falta de valoración de las pruebas de cargo, así como a la reiteración de su teoría jurídica que manejó en el transcurso del juicio oral, los cuales no condicen con el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que no corresponde dar curso a este agravio.

II.3.1.2. Tercer agravio.

En este punto, los acusadores particulares señalaron que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, debido a que no habría realizado una correcta valoración de la prueba, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y el principio de no contradicción, que la prueba contiene una valoración defectuosa, sin pronunciamiento sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; en este agravio del recurso de apelación restringida, identifica una contradicción argumentativa, pues al momento de señalar el "segundo agravio" dijeron que las pruebas de cargo sólo habrían sido mencionadas más no valoradas, es decir que no se le habría valorado de forma individual otorgando el valor que les correspondía; sin embargo, en el "tercer agravio" dicen que las pruebas fueron valoradas, pero contrariando las reglas de la sana crítica y sin aplicar las reglas de la lógica y el principio de no contradicción, entonces ¿existió o no valoración de la prueba?; cuando se alega una falta de fundamentación probatoria descriptiva, no se puede hablar de una "errónea" valoración de la prueba, porque justamente esas pruebas no fueron objeto de valoración, es uno o lo otro, no ambos, en esta parte se aplica el principio de la lógica cual es el principio de identidad, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; en virtud a lo anterior, no corresponde ser atendido este reclamo, al margen de que no se ha precisado en qué parte de la Sentencia consta la "errónea valoración” de las pruebas y no precisa qué pruebas fueron valoradas de forma errónea; por lo que, se declara la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares.