AS/0291/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0291/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: Con relación a los motivos admitidos, en ambos, denunció que se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en relación a los defectos de sentencia establecidos en los núms. 1) y 6) del art. 370 del CPP; dejándose constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por EDB contra MSV y otras, por los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 285 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a la fundamentación y congruencia, en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.

Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los Vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida.

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 de la misma Ley adjetiva penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.

El Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el MP y RO contra RPP, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación a los arts. 310 núm. 3) y 314 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a la fundamentación y congruencia, en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada.

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

En relación al primer motivo, los recurrentes en el recurso de casación con los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, manifiestan que denunciaron que la Sentencia impugnada tiene una errada aplicación de la ley sustantiva penal, siendo que para el Tribunal de mérito no se probó la defraudación mediante ardid o engaño, cuando se demostró que la acusada Carmela Alanoca Quispe adecuó su conducta al tipo penal de Estafa, por lo que no se efectuó una verdadera individualización de la prueba documental y testifical para el establecimiento de sus argumentos, inobservando lo establecido en el art. 420 del CPP, al no haber aplicado de manera correcta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo Justicia, dando además una interpretación errónea y sesgada a la jurisprudencia citada en la Sentencia, no tomó en cuenta que la acusada indujo en error a dos personas para la compra de un mismo puesto de venta, existiendo el ardid y el engaño, finalmente hubo la disposición patrimonial, al contrario el Tribunal de mérito absolvió a la acusada de la comisión del delito de Estafa; concluyeron, manifestando que la Sentencia ingresó en omisión valorativa, vulnerando de forma directa el derecho de fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, al no haber efectuado una adecuada aplicación de la ley sustantiva penal por falta de una valoración conjunta de la prueba, para determinar si existió o no la adecuación de la conducta al tipo penal de Estafa, infringiendo así lo establecido en el art. 173 del CPP.

Con los argumentos expuestos, acusaron que el Tribunal de alzada no observó si los hechos se adecuan al delito de Estafa, y si en el razonamiento de la Sentencia, se aplicó correctamente la norma sustantiva penal y su correcta subsunción, no limitarse a responder evasivamente y con total falta de fundamentación, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal de Estafa.

Del análisis del Auto de Vista impugnado se evidencia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desarrollando la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009, 298/2012-RRC de 3 de diciembre y 211/2013 de 22 de julio de 2013, en los que se clasificó la norma sustantiva erróneamente aplicada, en: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal, o 3) Errónea fijación judicial de la pena, al fin de comprender los alcances de la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; refirió que, los argumentos o agravios expresados por los acusadores particulares relacionados con el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, no condicen con la norma citada, debido a que no se argumentó si hubo una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; es decir, no señalaron cómo se inobservó alguna norma sustantiva y/o aplicado erróneamente, si bien refirieron que la acusada Carmela Alanoca Quispe cometió el ilícito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, no hicieron alusión a ningún aspecto de derecho por el cual se hubiese trasgredido la norma citada, sus argumentos refieren más a una supuesta falta de valoración probatoria y a la reiteración de la teoría jurídica empleada en el transcurso del juicio oral, por lo que los argumentos del agravio no condicen con el defecto del art. 370 inc. 1) de la norma adjetiva citada, por lo que no se dio curso al agravio en cuestión.

De la verificación a los fundamentos del recurso de apelación y el Auto de Vista confutado, ciertamente el agravio presentado por los recurrentes no podía ser motivo de análisis del Tribunal de alzada; toda vez que, al denunciar como vicio de Sentencia el núm. 1) del art. 370 del CPP, debieron fundamentar y motivar su recurso señalado si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por; errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, o errónea fijación judicial de la pena, lo que no aconteció en el caso de autos, por el contrario sus argumentos refieren más a una supuesta falta de valoración probatoria, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 654 de 15 de diciembre de 2007, que señala: “I. Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado.” (sic); o sea, el Tribunal de alzada reconoció que los argumentos del agravio no condicen con el defecto del art. 370 inc. 1) de la norma adjetiva citada, debido a que no hicieron alusión a ningún aspecto de derecho por el cual se hubiese trasgredido el art. 335 del CP, argumentos con los que se dio respuesta al agravio expresado en el recurso de apelación restringida; consiguientemente, no se advierte que la resolución impugnada haya vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, al ser claras y evidentes las afirmaciones del Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, advirtiéndose que no es antagónica la doctrina legal aplicable invocada por los recurrentes, que contrariamente rebate al argumento casacional del presente motivo; por lo que, deviene en infundado el motivo en cuestión.

Con relación al tercer motivo -conforme la numeración otorgada en el Auto de Admisión-, al igual que en el motivo precedente, los recurrentes con los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, refieren haber denunciado que la Sentencia contiene el citado defecto, debido a que no habría realizado una correcta valoración de la prueba, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y el principio de no contradicción, que la prueba contiene una valoración defectuosa, sin pronunciamiento sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido.

En respuesta, el Tribunal de alzada en su parte argumentativa manifestó y resolvió lo siguiente; previamente, identificó una contradicción argumentativa en relación al segundo y tercer agravio; es decir, en el “segundo agravio” dijeron que las pruebas de cargo sólo fueron mencionadas más no valoradas de forma individual, no se les otorgó el valor que les correspondía; en el "tercer agravio", dijeron que las pruebas fueron valoradas, pero contrariando las reglas de la sana crítica y sin aplicar las reglas de la lógica y el principio de no contradicción, generando una interrogante ¿existió o no valoración de la prueba?; cuando se alega una falta de fundamentación probatoria descriptiva, no se puede hablar de una "errónea" valoración de la prueba, porque justamente esas pruebas no habrían sido objeto de valoración, es uno o lo otro, no ambos, aplicando el principio de la lógica cual es el principio de identidad, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; en tal razón, no fue entendido el presente reclamo, al margen de que no se precisó en qué parte de la Sentencia consta la "errónea valoración” de las pruebas y qué pruebas fueron valoradas de forma errónea, por lo que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida.

De la verificación al motivo reclamado en casación, se advierte que los recurrentes afirman sobre éste punto que existió defectuosa fundamentación e incongruencia, sin considerar que, en los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, debe necesariamente: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; contrariamente, los recurrentes se limitaron a realizar una denuncia genérica basada en los argumentos del recurso de apelación restringida, más cuando el Tribunal de alzada efectivamente dio respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, fundamentando los motivos por los que no fue atendido su reclamación y por qué concluyó en declarar improcedente su recurso; consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de alzada haya emitido una resolución con falta de fundamentación e incongruencia, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 num. 3) del CPP, como erradamente sostienen los recurrentes, contrariamente el Tribunal de alzada reflejó las carencias en las que incurrieron los recurrentes en el planteamiento de alzada; en tal razón, la Resolución fue fundada en derecho y motivada adecuadamente, no existiendo apartamiento de la doctrina legal aplicable al caso en concreto sobre fundamentación, al ser claras y expresas las afirmaciones del Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.