AS/0295/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0295/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece los siguientes actuados:

II.1. Sentencia

Por Sentencia 23/2022 de 24 de agosto (fs. 690 a 700), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró Raúl Mamani Martínez absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal; y, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, al establecer el siguiente hecho:

Para formar parte del directorio de INCERCRUZ, según lo determinado en el inc. e) del art. 24 de la Resolución Suprema 14488 de 27 de marzo de 2015, se requiere haber cumplido con la Ley de Servicio Militar Obligatorio o haber sido legalmente eximido.

El Sindicato de Trabajadores Fabriles Incercruz, obtuvo su reconocimiento como trabajadores fabriles, con base al cumplimiento de requisitos presentados por los que serían reconocidos como Directiva de dicho sindicato el 14 de febrero del 2018, entre ellos la fotocopia simple del servicio militar del acusado.

La fotocopia presentada por el acusado Raúl Mamani Martínez respecto a la libreta de Servicio Preliminar 131172 con matrícula SPM-VIII-C-132357-03, corresponde al ciudadano Víctor Alfonso Cabello Salvatierra; concluyendo que la fotocopia presentada por el acusado fue obtenida incurriendo en falsedad ideológica.

El acusado hizo uso de la “libreta de servicio militar falsificado” para ejercer el cargo de Secretario General del Sindicato INCERCRUZ.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelacióentre otras partes procesales, Raúl Mamani Martínez (fs. 705 a 706 vta.) y el Ministerio Público (fs. 724 a 728), con los siguientes argumentos expuestos en relación a los motivos de casación admitidos:

II.2.1. Recurso de apelación restringida de Raúl Mamani Martínez.

La Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque no estableció de manera clara y precisa, qué pruebas le llevaron a sostener que el recurrente es autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, limitándose a realizar una relación de los hechos acusados, sin establecer qué tipos de pruebas lo condujeron a establecer que esos hechos fueron reales y verdaderos. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre del 2004 y 237/2007 de 7 de marzo.

II.2.2. Recurso de apelación del Ministerio Público.

Denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP y transcribiendo los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 24, 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ”Pacto de San José de Costa Rica”, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 3 y 4 del digo de Procedimiento Penal (CPP), refirió que en el cuarto hecho establecido como probado por el Juez de Sentencia, se determinó su autoría sobre el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, en los hechos no probados, se estableció que no se probó la autoría del acusado en la elaboración de la libreta de servicio militar falsificada y presentada como requisito para que el acusado acceda al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles INCERCRUZ en el cargo de Secretario General; argumento que no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 20 del CP, pues para que exista esa libreta falsa, el acusado prestó su consentimiento y colaboración, otorgando su cédula de identidad, dando su documento, lo que se traduce en una cooperación necesaria; el acusado se sirvió de otros, siendo autor mediato, a fin de que dicha libreta falsa, exista; aspectos que no fueron fundamentados en la Sentencia y toda vez que el acusado actuó con conocimiento y voluntad para cometer el hecho antijurídico, el Juez de Sentencia realizó una incorrecta valoración de la prueba.

El Juez de Sentencia, tampoco valoró toda la prueba ni señaló las razones de por qué le causan convicción las mismas, sólo las señaló sin valorarlas, no existe fundamentación probatoria intelectiva de todos y cada uno de los elementos probatorios, incumpliendo el art. 124 del CPP; transcribe el Auto Supremo 5 de 26 de enero del 2007, señalando que el de Sentencia no cumplió dicho precedente; conceptualizando el debido proceso y tutela judicial efectiva, fundamentación o motivación, congruencia, legalidad, cita los Autos Supremos 221 de 7 de junio del 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 228 de 4 de julio de 2006, 287 de 29 de julio de 2002, 91 de 28 de marzo de 2006.

En su petitorio, solicitó que “(…) conforme a procedimiento disponer mediante auto de vista REVOCAR EN PARTE LA SENTENCIA JUDICIAL Nº 23/2022 de fecha 24/08/2022, procediendo a corregir los defectos y errónea aplicación de la Ley sustantiva y procedan a condenar al acusado (…) (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 40 de 3 de febrero de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por Juan Manuel Morales, el Ministerio de Defensa, Erick Javier Viruez Iriarte en representación de las víctimas y el Ministerio Público; por lo que, deliberando en el fondo anuló la Sentencia absolutoria a favor de Raúl Mamani Martínez, por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia para el nuevo juicio oral; y, admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Raúl Mamani Martínez, confirmando la Sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

II.3.1 Resolución del recurso de apelación restringida de Raúl Mamani Martínez.

En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación y motivación respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el punto II del segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada alegó que la Sentencia condenatoria sobre el mismo, es amplia y explicativa; guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no detectó vicios de razonamiento o de demostración “como pretendió el acusado”; se sustenta en una correcta valoración de la prueba; estableció los hechos probados e improbados con base a elementos de prueba incorporados al juicio; contiene la fundamentación analítica individual y conjunta; expresó las razones por las cuales esas pruebas le generan convicción sobre la responsabilidad del acusado sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado; es decir, que la Sentencia cumple con las exigencias previstas por los arts. 124, 360 y 365 del CPP y que las pruebas fueron apreciadas conforme las atribuciones establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que, no evidenció el defecto denunciado.

II.3.2 Resolución del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

En el punto V del tercer Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación alegó que el Ministerio Público fundamentó su recurso en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP; que efectivamente el Juez de Sentencia en la Sentencia absolutoria procedió incorrectamente y con inobservancia de los arts. 198 y 199 del CP, toda vez que no estableció el nexo causal entre la acusación, los delitos y la conducta del imputado, cuando los hechos relatados informan que el imputado si cometió los referidos ilícitos, situación relacionada con el Certificado DGTM-URT-Transcript Nº 0458/2019, documento que no fue tomado en cuenta para adecuar la conducta del imputado dentro de los alcances de los arts. 198 y 199 del CP; es decir, que el Juez no tomó en cuenta la prueba del Ministerio Público, Ministerio de Defensa y las víctimas, no existe valoración probatoria intelectiva, evidenciando incumplimiento del AS 115/2017-RRC de 21 de febrero, que estableció que la resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo, al no existir valoración intelectiva de la prueba conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; no se cumplió lo previsto por el art. 360 del CPP, incurriendo en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6) y 10) del CPP.

En el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Apelación fundamentó “Que, corresponde a la Juez a quo la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica que establece el Art. 171 de la Ley 1970, pero no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en valoración defectuosa de la prueba o se incurra en falta de fundamentación de la sentencia; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa del aprueba; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el Ministerio Público, el Ministerio de Defensa y los querellantes, por lo que corresponde anular la Sentencia absolutoria y disponer la reposición del Juicio por otro Juez conforme lo determina el Art. 413, 1º parte del Código de Procedimiento Penal, con el consiguiente reenvío del expediente. (sic).