IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso el imputado, alegó que el Tribunal de apelación no se refirió al motivo de alzada fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; en tanto que, el Ministerio Público argumentó que el Tribunal de alzada en inobservancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, saliendo del marco de su competencia anuló parcialmente la Sentencia, después de establecer convicción sobre la autoría del acusado en los delitos de Falsedad Material e Ideológica, cuando debió resolver de manera directa; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. IV.2. El debido proceso y el deber de fundamentación sobre todos los motivos de alzada.
El debido proceso reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la Ley y que deben ser observadas tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.
Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios juridiales; en ese sentido la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, entre esta jurisprudencia se tiene el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (sic).
Al respecto, corresponde aclarar que, el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo); lo contrario convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos en el entendimiento de Orlando Rodríguez, como se refirió precedentemente; al respecto, la Corte Suprema Nacional de Argentina, en los fallos 243 y 84, determinó “Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa; lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces”.
En ese entendido, una resolución carecerá de fundamentación y motivación, cuando en ella no exista uno de los requisitos expresados en el Auto Supremo citado precedentemente.
IV.2 Análisis del caso en concreto.
IV.2.1. Respecto al recurso de casación de Raúl Mamani Martínez.
El imputado denunció que el Tribunal de apelación no se refirió al agravio planteado en su recurso de alzada relativo al art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que incurrió en incongruencia omisiva; al respecto, invocó los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra MPF de H, por la presunta comisión del delito de Estelionato, oportunidad en la que la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de apelación y de Sentencia, no se pronunciaron sobre la prueba de descargo, incurriendo en falta de fundamentación; motivando anular el Auto de Vista impugnado y dictar la doctrina legal aplicable siguiente:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.” (Las negrillas fueron añadidas).
Similar entendimiento fue asumido en el Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo, ante la constatación de que el Tribunal de alzada violentó el principio de congruencia al no resolver algunos de los motivos de alzada.
Contrastando el argumento expuesto en el recurso de casación, con el fundamento del Tribunal de alzada, según lo descrito en el acápite II.3.1 de la presente Resolución; la Sala de apelación alegó, que la Sentencia condenatoria fue amplia y explicativa, coherente entre la parte considerativa y dispositiva, sustentada en una correcta valoración de la prueba, contendría los hechos probados e improbados, una fundamentación analítica individual y conjunta; cumpliendo con lo determinado por los arts. 124, 360 y 365 del CPP.
Conforme la doctrina legal invocada por el recurrente y en especial el Auto Supremo 193/2013 de 11 de junio, se advierte que la incongruencia omisiva no sólo acontece cuando el Tribunal de apelación guarda silencio sobre el motivo de un recurso de alzada; sino también, cuando expone argumentos que hacen alusión a aspectos distintos a los denunciados.
En el caso de autos, si bien el Tribunal de apelación al inicio de la resolución del recurso de acusado, hizo referencia al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin embargo, en el fondo hace alusión a cuestiones que no fueron cuestionados por el recurrente, dejando en indeterminación al acusado quien señaló que el Juzgador, no estableció de manera clara y precisa, cuáles fueron las pruebas que sirvieron para sostener que fue autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues en la sentencia, sólo se hubiese hecho una relación de los hechos acusados, sin mencionar las pruebas que condujeron a establecer que los hechos denunciados eran verdaderos.
Es decir, que no existe respuesta concreta a los argumentos expresados por el acusado, pues el Tribunal de alzada no expresó ningún razonamiento que responda, cuáles son las pruebas que sustentaron su culpabilidad respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues correspondía que el de alzada, después de un control de la Sentencia sobre ese aspecto, establezca en qué parte de la Sentencia se fundamentó la culpabilidad del acusado y cuáles fueron las pruebas en las que se sustentó la Sentencia para llegar a esa determinación.
Sin embargo, el Tribunal de alzada, hizo referencia a aspectos ajenos al planteamiento realizado por el recurrente, tales como la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, la valoración correcta de la prueba, su análisis intelectivo individual y conjunta, que cuenta con los hechos probados e improbados; argumentos del Tribunal de apelación, que evidentemente son generales y evasivos al no responder de manera clara y precisa a los motivos que fundamentaron la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; actuación que es contraria al precedente contradictorio invocado y la jurisprudencia citada por este Tribunal en el acápite IV.1 del presente fallo; que determinaron que no sólo el silencio constituye incongruencia omisiva, sino también los argumentos evasivos, sea por hacer referencia a las constancias del proceso o por resolver aspectos diferentes a los que abrieron su competencia.
Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal de apelación, no resolvió el agravio planteado, desconociendo su competencia prevista en el art. 398 con relación al art. 124 del CPP, haciendo referencia a cuestiones ajenas al motivo de apelación restringida, vulnerando del debido proceso en su componente de fundamentación y resolución; pues la incongruencia omisiva, al dejar al acusado sin respuesta al agravio planteado, afecta su derecho a la defensa y le impide formular un recurso en términos claros y precisos, si es que considerara permitente; constituyendo un defecto absoluto al tenor de lo determinado por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, que amerita dejar sin efecto el fallo impugnado, resultando fundado el recurso de casación sujeto a análisis.
IV.2.2. Con relación al recurso de casación del Ministerio Público.
De lo descrito en el acápite III.2 del presente fallo, se tiene que el Ministerio Público alegó que toda vez que el Tribunal de alzada estableció convicción sobre la autoría del acusado en los delitos de Falsedad Material e Ideológica, debió resolver de manera directa en lugar de ordenar juicio de reenvío; por lo que, en criterio de recurrente el Tribunal de alzada se salió del marco de su competencia e inobservó el art. 398 del CPP; motivo casacional en el que invocó los precedentes señalados a continuación:
Previo al análisis de los precedentes invocados en casación, este Tribunal considera oportuno referir que en cuanto a los requisitos que deben cumplir los precedentes invocados, emitió numerosa jurisprudencia, como la contenida en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que determinó:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).
Estando claro los aspectos que debe observarse en el análisis del precedente invocado, ingresamos a analizar si el Ministerio Público, cumplió con invocar precedentes que guarden analogía con el motivo de casación planteado.
El Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra MCT, por la presunta comisión del delito de Homicidio y otros; oportunidad en la que la Sala Penal Segunda en la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, ante la falta de resolución de los motivos de alzada.
En el caso de autos, el recurrente denunció inobservancia del art. 398 del CPP; sin embargo, la misma sería por no dictar sentencia en lugar de ordenar juicio de reenvío; es decir, que en el supuesto planteado en el caso de autos, sí se resolvió el motivo de alzada cuyo fallo es impugnado; situación diferente al caso del precedente invocado, en el que se constató que el tribunal de apelación guardó silencio sobre algunos motivos de apelación.
Por lo que, no existe situación similar entre el precedente invocado y el motivo de casación que abrió la competencia de este Tribunal, aspecto que impide ejercer la función unificadora de jurisprudencia, delegada a este Tribunal en su Sala Penal.
El Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra OEMT, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, oportunidad en la que la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, constató la errónea aplicación del tipo penal, ante la falta de acreditación de todos los elementos constitutivos del delito.
No existiendo analogía entre el hecho sustantivo que generó el precedente invocado y el supuesto procesal planteado en el caso analizado, referido a la supuesta inobservancia del art. 398 del CPP, al no dictar sentencia de manera directa en lugar de ordenar juicio de reenvío; resulta evidente, la falta de similitud de los hechos que motivaron el precedente invocado y el motivo de casación analizado, impidiendo a este Tribunal ejercer su función nomofiláctica.
El Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra EADP, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, oportunidad en la que la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema evidenció que, el Tribunal de alzada incurrió en revaloración probatoria y además incurrió en falta de fundamentación al no ponderar los motivos de apelación restringida e inobservancia de la norma sustantiva respecto a los tipos penales de sustancias controladas.
Los hechos que motivaron la doctrina legal aplicable son diferentes al planteamiento realizado por el recurrente, quien denunció inobservancia del art. 398 del CPP, al anular la Sentencia en lugar de resolver de manera directa. Por lo que al no existir una situación similar entre los motivos del precedente invocado y el caso de autos, este Tribunal se encuentra impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
El Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra CPC, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, fue emitido ante la constatación de inobservancia de la libertad probatoria y falta de resolución del recurso de alzada, según los datos del proceso.
Supuestos fácticos diferentes al motivo casacional analizado, en el que se reclamó el desconocimiento del art. 398 del CPP, al no dictar sentencia de manera directa, en lugar de ordenar juicio de reenvío; situación diferente a la incongruencia omisiva, que implica guardar silencio sin considerar algún motivo de alzada, como fue constatado en el caso del precedente invocado.
El Auto Supremo 330/2018 de 17 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra JF, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y otro; tuvo como situación fáctica la constatación de que el Tribunal de apelación resolvió situaciones que no fueron fundamentadas en el recurso de apelación, disponiendo en consecuencia la anulación de la Sentencia entonces recurrida, incurriendo por ello en incongruencia por emitir un fallo extra petita. Situación que generó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, que la autoridad jurisdiccional o administrativa, a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: `Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: `el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas´. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente´.
En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados (ultra petita); aspecto que, encuentra su base legal, en lo previsto por los arts. 398 del CPP, que establece `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´; y, 17.II de la LOJ; que señala que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´.” (sic).
Previo a resolver el motivo de casación, este Tribunal deja claramente establecido que su competencia se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por el recurrente en el agravio planteado, conforme lo determinado por el art. 17-II de la Ley 025.
Resolviendo el motivo casacional, se tiene que el precedente invocado por el recurrente, determinó que habrá incongruencia externa cuando el Tribunal de apelación resuelva más de lo pedido; es decir, resuelva motivos diferentes a los que abrieron su competencia.
La interposición del recurso de casación, surge a partir de que el recurrente considera que el Tribunal de apelación se salió del marco de su competencia, en desconocimiento del mandato del art. 398 del CPP, toda vez que en su criterio, correspondía que la Sala de alzada al establecer convicción suficiente sobre la autoría del acusado en los tipos penales por los cuales fue absuelto, reconduzca y disponga Sentencia.
Al respecto, de la lectura del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, se establece que en el petitorio solicitó corregir los defectos y errónea aplicación de la “Ley sustantiva”.
De lo referido precedentemente, por un lado, se advierte falta de claridad y exposición en términos precisos de su recurso de apelación, pues toda vez que el agravio planteado tuvo como sustento los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, alegándose entre otros aspectos que no se valoró la prueba; el petitorio de su recurso fue incoherente, al sostener que se corrija el defecto de aplicación de la “norma sustantiva”; pues el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, no fue motivo de su recurso de apelación.
Por otro lado, la congruencia a la que hace referencia el art. 398 del CPP, se refiere a los supuestos fácticos que sustentan el motivo de apelación restringida, es decir, la coherencia debe ser entre los argumentos que sustentan la existencia del defecto denunciado y la resolución de esos defectos alegados; no como pretende el recurrente, que la forma de resolución de su recurso de apelación (nulidad o reenvío) sea coherente con el petitorio expresado, el cual conforme se expresó en los párrafos que preceden, fue “se corrija los defectos -inc. 5) y 6) del art 370 del CPP- y la errónea aplicación de la ley sustantiva”; pues el Tribunal de apelación con base a una correcta fundamentación conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, puede apartarse del mismo y fallar conforme corresponda.
Por lo expuesto, este Tribunal advierte que la Sala de apelación circunscribió su fallo a los motivos de apelación expuestos por el Ministerio Público, es decir que existe correspondencia entre los planteamientos de alzada y la resolución emitida por el Tribunal de apelación, aclarando nuevamente que esa correspondencia surge a partir de la consideración de los supuestos fácticos que motivan el recurso de alzada y no de la correspondencia entre los argumentos jurídicos o petitorio de la forma de resolución pretendida, con el fallo emitido por el Tribunal de alzada; en consecuencia, no existe la supuesta contradicción denunciada respecto a la inobservancia de la competencia del Tribunal de apelación, determinada por el art. 398 del CPP.
