IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Sobre el recurso de Jorge Vargas Rivera.
Manifiesta que el Tribunal de alzada omitió considerar los reclamos sobre un supuesto de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia. Explica que tal yerro se encuentra en la parte in fine del primer considerando (fs. 1096) donde se señalase que los imputados son autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; empero, en la parte resolutiva (punto primero a fs. 1104 vta.), se habría señalado: “por decisión unánime de votos de los miembros del Tribunal se absuelve de pena y culpa a los imputados por el delito acusado de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y asociación delictuosa, en aplicación del art. 363 num.2) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
IV.1.1. Congruencia recursal: jurisprudencia indicativa
El Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, atendió reclamos sobre supuestos de omisión de respuesta e inclusión de aspectos no cuestionados, en fase de apelación restringida. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el caso concreto concluyó que “el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas…porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso…además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación”; derivando en dejar sin efecto del fallo impugnado, brindando doctrina legal en torno al principio de congruencia en el marco del sistema de recursos de la Ley 1970, en los siguientes términos:
“El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”
En igual sentido, el precedente invocado reiteró la doctrina legal contenida en
Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, sobre el deber de fundamentación exhaustiva en las resoluciones judiciales, a fin de evidenciar si una falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, sentados en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre:
“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”
“…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
IV.1.2. Análisis del caso concreto
Cursa a fs. 1144-1153, memorial de apelación restringida presentado por Jorge Vargas Rivera contra la Sentencia 18/2021 de 29 de noviembre, documento en el cual, reclama la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes, considerando que tal decisión generó lesión a sus derechos y garantías “cursantes en los arts. 22, 23, 115, 116, 117-I, 178-I y 180-I CPE, y lesionando al mismo tiempo la normativa internacional en Derechos Humanos, cursante en la Convención Americana de Derechos Humanos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas en la administración de justicia, contenidas y establecidas en los arts. 13-IV, 256 y 410-II CPE” (sic).
Más adelante en el mismo texto, el imputado, señala que la inobservancia o errónea aplicación de la ley, se avocaría a los nums. 3), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP, sobre los que desarrolla alegaciones en cuanto supuestos yerros a la hora de aplicar el art. 154 del CP (cuestionando el uso de los términos ‘supervisar’, ‘incumplir’ y ‘dejar pasar’); acusando la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio (alegando trato indistinto de los términos ‘trámite’ y ‘matricula’); valoración defectuosa de la prueba (en la porción de fs. 1147 vta.-1148, se precisaron opiniones respecto al actuar del Tribunal de origen, a más de, formular ausencias sobre actos investigativos, que en perspectiva del en ese momento apelante hubieran servido para esclarecer aspectos tales como, periciales, certificación de responsable del área de informática del Consejo de la Magistratura). Finalmente, en el apartado numerado 3 (fs. 1148 vta. y ss) se formuló, “nulidad de actos, por vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y nulidad de actos por inobservancia de normas procesales” (sic), acudiendo para ello a citas y transcripción de doctrina, jurisprudencia, así de -brevísimas- conceptualizaciones sobre materia de nulidades, todo, para concluir –citamos textual-:
“Estos aspectos de razonamiento y deliberación, propios de una sentencia judicial, no se advierte en la sentencia de 29-NOV-2021, en su parte dispositiva tercera, que haya tomado en cuenta esta línea jurisprudencial. Existe pleno convencimiento de los cuestionamientos a esta sentencia porque la valoración de la prueba es inherente al deber ineludible del sumariante o tribunal competente de compulsar: i) los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los mismos, ii) las justificaciones, atenuantes y agravantes si las hubieren; y, iii) evaluar los descargos presentados, considerando si correspondían, contrastando las pruebas con las normas aplicables asignándoles un valor específico a cada una de ellas y aclarando respecto del peso de las mismas en la sanción propiamente dicha” [sic].
De tal forma, lo glosado anteriormente sirve de base para sostener que las alegaciones demandadas en casación por el señor Vargas Rivera, carecen totalmente de mérito, no solo por su deficiente planteamiento, basado principalmente en adjetivos sin razones que los justifiquen, opiniones propias sin argumentos que las solventen, sino en todo caso por tratarse de situaciones que no formaron parte de las cuestiones que el recurrente llevó en reclamo ante el Tribunal de alzada, así de considerarse que la contradicción planteada en casación tiene que ver no con una antinomia (como exige ese tipo de supuesto en un marco procesal) sino simplemente con la diferencia de dos términos en un texto.
El recurso en examen, considera que el Tribunal de alzada pasó por alto, la presencia de dos términos –calificados de contradictorios- por un lado afirmando la autoría de los coacusados y por otro, en la parte resolutiva, optarse por su absolución; empero, más allá de tratarse de una apreciación aligerada, sin abarcar otro tipo de argumento o explicación, de cómo esa diferencia afecta el fondo del caso, o bien, más importante, si se trata de un grupo de premisas, o un conjunto de argumentos, que sean contrarios o contradictorios con el decisorio, algo que evidentemente no resulta cierto en la lectura del texto de la Sentencia. Por tales razones, el recurso de marras deviene infundado.
IV.2. Sobre el recurso de Fernando Palacios Ampuero.
Denuncia que el Tribunal de apelación no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, pues, los Vocales no corroboraron el acta de la declaración donde se puede constatar el agravio expuesto en apelación restringida en torno a la testimonial de JABA, incorrecta e indebidamente valorada. Acota, que la Sentencia, emitió una valoración parcializada que el Tribunal de alzada -a su turno- se limitó a corroborar incurriendo en falta de fundamentación que contradice los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 215/2013 de 12 de junio.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, determinando que la denuncia de revalorización probatoria en alzada tenía mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados.”
El Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aquella ocasión sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
