AS/0310/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0310/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

POR TANTO

, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.

El Tribunal de Alzada podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.

De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de las sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.     

Por otro lado, la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”

Con el fin de contextualizar la doctrina legal glosada, conviene al caso, tener presente que los antecedentes de aquel caso dan cuenta de la emisión de una sentencia absolutoria por el delito descrito en el art. 308 del CP, la cual recurrida en alzada, fue anulada, emitiéndose una nueva Resolución, esta vez condenatoria por el delito previsto en el art. 312 del CP. En casación, se reclamó, entre otros aspectos, un ilegal ejercicio de valoración de la prueba de parte de la Sala de alzada, sobre lo cual el precedente consideró:

“La Revocatoria Parcial realizada por el Auto de Vista se la realiza por la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado en el art. 312 del código Penal: “…el que en las mismas circunstancias y por medios señalados en los artículos 308, 308 Bis y 308 ter, realiza actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal…”.

De lo anotado, nos encontramos con la existencia de dos delitos distintos, porque se puede advertir que en el uno hay la concurrencia del acceso carnal o penetración, etc., y en el otro tipo penal no; en consecuencia, realizado el respectivo análisis del referido Auto de Vista, se puede observar la carencia de una debida fundamentación al respecto, toda vez que se utilizó fragmentos de la Sentencia que fue motivo de la absolución a favor de la acusada.”

IV.2.2. Alcances del control en alzada.

El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.

De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea.

En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

IV.2.3. Control de logicidad en supuestos de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y los hechos objeto del proceso son intangibles en apelación restringida, ambas cuestiones, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de alzada, que verificará el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, en todo caso, tamizar si se trata de una decisión fundamentada racionalmente y expresada dentro de patrones de razonabilidad.

Por el art. 173 del CPP, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente; en consecuencia, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que, los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.

El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;

“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y

el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

IV.2.4. Análisis del caso concreto

En el orden de lo precisado en el Auto Supremo 1090/2023-RA de 4 de agosto, el recurrente demanda un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 215/2013 de 12 de junio.

IV.2.4.1. En principio, la Sala aclara que si bien el pasaje nominado doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, posee contenidos en torno a las labores de un Tribunal de alzada, en el marco del recurso de apelación restringida, postula genéricamente rasgos esenciales sobre los límites de valoración probatoria en ese estadio procesal, así de reiterar fórmulas sobre el deber de fundamentación de toda resolución judicial, no es menos cierto que todas esas apreciaciones o conclusiones fueron emergentes y son resultado de una situación jurídica y procesal que definió el caso. Como se advirtió atrás en este Fallo, el precedente invocado resolvió un supuesto de revalorización probatoria en alzada, vinculado directamente con los motivos con los que el en ese momento Tribunal de apelación, había considerado la subsunción del delito de Abuso Sexual, por sobre el de Violación formulado en la calificación inicial; por ello, se repite que si bien, el apartado doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, posee varias apreciaciones, las mismas a fines de evaluar un supuesto de contradicción no deben prescindir de la situación de hecho o problema procesal que la originó.

En el caso de autos, la contradicción pretendida en cuanto el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, no posee mérito, teniendo en cuenta que al presente se acusa básicamente un no ejercicio del deber de control sobre la valoración de la prueba en alzada relacionada a un grupo de pruebas en específico, lo cual, no posee similitud con el problema jurídico que determinó la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, como se registró atrás en este Fallo.

IV.2.4.2. No obstante, en cuanto al planteamiento de contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, como se extracta de lo sintetizado en el anterior apartado, la situación de hecho que determinó el resultado, en ambos casos (el de autos y el resuelto en el precedente) tiene que ver con la forma de actuación, los alcances y deberes de un Tribunal de apelación en cuanto sean dispuestos a su consideración, reclamos sobre defectuosa valoración de la prueba.

En tal orden, primero precisar que en casación el recurrente atribuye a la Sala Penal Primera de Santa Cruz un obrar no congruente con las alegaciones formuladas en apelación restringida, con respecto del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, específicamente con la apreciación y juicio valorativo de la atestación de JABA (de quien se señala fuera ‘Administradora del Sistema’). A criterio del recurrente, lo afirmado por el Tribunal de apelación, en sentido de no advertir mérito al reclamo, apoyando tal conclusión en la lectura del acta de aquella atestación, no sería un argumento ni cierto ni derivado este último documento, por cuanto -explica-:

“…se evidencia que los Vocales nunca corroboraron o verificaron al acta de la declaración de la testigo donde se puede constatar claramente el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida. El testimonio…fue incorrectamente, indebidamente y defectuosamente valorado, la falta de revisión…por parte del tribunal de apelación…y peor aún la mención ligera de que se ha dado lectura al acta de juicio oral (se entendería a la declaración de la testigo) cuando no condice con la realidad, es algo que no se puede permitir o concebir” [sic].

Pues bien, tomando en cuenta que la problemática planteada en esta Sede, es, básicamente un no hacer, un supuesto de fundamentación inexistente sobre cuestionamientos a la valoración de la atestación de JADA y la codificada PD4, la Sala considera que para mejor resolver sintetizar las alegaciones depuestas en apelación restringida, y, seguidamente los criterios que sobre esa materia expuso la Sala Penal Primera de Santa Cruz. [i] En tal sentido, consta que en apelación restringida se cuestionó el tercer hecho no probado declarado por la Sentencia; en perspectiva del impugnante esa conclusión emergía de lo atestado por JABA, centrando, a partir de ese dato, los demás detalles sobre lo que se consideró defectuosa valoración de la prueba. Parte de esos argumentos, acusaron que el orden de participaciones en el trámite objeto del proceso, al derivarse de esa atestación fue modificado, lo que vendría a suponer el centro del reclamo sobre defectuosa valoración. [ii] Lo atestado por JABA, en opinión del recurso de apelación restringida, censuró que el Tribunal de juicio “jamás mencionó el flujo del trámite expuesto por el tribunal en la sentencia, puesto que este flujo…extrañamente defectuoso y adulterado los excluye a Néstor Rodríguez, María Lourdes Rojas Ramos y Pastor Gonzáles Apaza…la valoración de esta prueba es tan groseramente defectuosa que mencionad dentro del supuesto flujo del trámite como codificadora de mesa de entrada a una persona de nombre CP” (sic). [iii] La testigo aclaró, “que cuando existe un servicio de reingreso de observado…el sistema lo coloca a la fecha del documento original…y a la misma fecha de asignación del trámite original a la inscriptora…todo con la finalidad de que el reingreso del trámite se dirija con la misma inscriptora o funcionaria que lo observó” (sic), así también, de la deposición en cita se extraía, “que en el trámite…de reingreso observado formaron parte del flujo…los acusados en el presente proceso…todos los funcionarios que formaron parte del flujo del trámite incurrieron en incumplimiento de deberes puesto que dejaron pasar 4 trámites o servicios adicionales en un evidente acto de corrupción incrustados y acoplados ilegalmente en el reingreso de un trámite observado” (sic). [iv] El Tribunal de alzada, sobre el particular consideró: “tal argumento no tiene ningún sustento legal ni probatorio, y al contrario vemos que dicho testimonio no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados absueltos, toda vez que no se encuentra corroborado ni respaldado por otros medios o elementos de prueba, en el entendido de que una declaración testifical por sí sola si no se encuentra respaldada por otros medios de prueba no puede ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria…es decir cuando la Fiscalía o el querellante utiliza este medio para sustentar su teoría del caso debe contar con prueba complementaria directa o indirecta que permita…alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad” (sic).

IV.2.4.3. A más del adjetivo de defectuoso optado por el apelante, lo cierto es que su planteamiento en apelación restringida, y del que se reclama no atención u omisión (expuesto como defecto de fundamentación) tuvo que ver expresamente con la censura de una apreciación parcial o sesgada de aquel medio de prueba. En perspectiva del apelante, no solo se varió el orden de personas que intervinieron en el trámite cuestionado, sino que la Sentencia recogió solamente parte de la información depuesta, y, aun ello, modificó su sentido. Sobre esta última aseveración, el recurso de apelación, afirmaba en conclusión:

“el tribunal incorpora extrañamente u de manera desubicada el nombre de CP como la funcionaria que recepcionó el trámite en mesa de entrada la cual jamás fue mencionada en el flujo del trámite…

…resulta inadmisible que el tribunal haya confundido el ingreso de un trámite inicial con toda la logística y andamiaje…desplegado…en un trámite de reingreso de observado” (sic).

De forma similar, también en el marco de un supuesto de defectuosa valoración de la prueba, acoplando los reclamos sobre la atestación de JABA, el recurso de apelación, cuestionó que el Tribunal de juicio, omitiese “exponer y realizar valoración alguna sobre la prueba determinante y medular de inspección ocular realizada en fecha 18 de junio de 2011. El tribunal solo realiza de manera somera una simple enunciación de la prueba D4” (sic), que en la línea de alegaciones presentadas en esa ocasión, “hubiera despejado su aparente confusión y tal vez hubiera evitado incurrir en la inexplicable valoración defectuosa de la prueba testifical de la Ing. de sistemas” (sic).

Pues bien, como se demuestra en los actuados traídos a casación, ciertamente el ahora recurrente planteó ante el Tribunal de apelación, un supuesto de yerro en la valoración de un elemento en específico, explicando tanto la forma en la que se entendió tal actuar defectuoso, como relacionándolo a nivel de causa y efecto, con el resultado final de la Sentencia, lo cual queda por demás explicado en los párrafos que anteceden. De tal modo, no solo se advierte que la pretendida censura en apelación, no interpeló el error por el error mismo, sino expuso razones que a criterio del impugnante no solo constituían defectos en sí mismos, sino que en su relación con el hecho objeto del proceso, era pasible a generar variación cuando no viraje total. En tal sentido, se comprende que era labor del tribunal de apelación, dar cuentas sobre tales reclamos, no solo entendiendo que en sí mismos superan cualquier asunto sobre admisibilidad, sino constatar, si en efecto la Sentencia incurría en lo reclamado, esto es la desfiguración del contenido (registrado) de la atestación de JABA, su relación con lo valorado respecto a la codificada D4, y con ello, verificar si el resultado del proceso valorativo de la Sentencia, podía ser susceptible a variación; algo que, como es palmario en el Auto de Vista 80 de 13 de junio de 2022, no ocurrió.

Al igual de lo sintetizado en el acápite IV.2.1., la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, compele a todo tribunal de apelación, en el marco de sus competencias (es decir una vez superadas estadios de admisibilidad, por dar un ejemplo) revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, postulado que a más de ser una obligación consecuente de la misma norma, debe ser entendida, que tal revisión, como lo sugiere el precedente, se manifiesta si y sólo si, las alegaciones del recurso son suficientes para tal situación. En el caso de autos, tales extremos no solo fueron cumplidos, eso fue, brindar alegatos que superen el calificativo o sean consecuencia de sus propias premisas, y aun cuando la Sala de apelación, no opuso observación sobre su contenido, abrió su competencia justamente para ingresar al análisis de todas esas alegaciones, contrastarlas con el texto de la sentencia, y, claro, determinar su procedencia o improcedencia.

El precedente en análisis, también postula: “en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia”; en consideración de la Sala este contenido, se sujeta tanto al enfoque sistémico de la norma procesal en torno al juicio oral, como a la tradición jurisprudencial que sobre los alcances competenciales del recurso de apelación restringida; en todo caso, el resultado, es decir, una eventual anulación de la Sentencia, debe ser precedida del control sobre la apreciación de la prueba en -precisamente- la sentencia, situación que como se ha ido diciendo en el presente Fallo no ocurrió en el Auto de Vista 80 de 13 de junio de 2022, con lo cual, la contradicción pretendida es evidente, haciendo que la Sala declare el presente recurso fundado y falle en consecuencia.

IV.3. Sobre el recurso del Ministerio Público.

Denuncia que el Auto de Vista constituye una resolución ilegal y contradictoria; toda vez, que no dio respuesta sobre todos sus puntos de apelación restringida, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silencio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP constituyendo un defecto absoluto e inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los tratados y convenios internacionales.

Cuestiona la determinación del Tribunal de alzada que manifiesta que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, puesto que, si bien este extremo es evidente, también es claro que tanto en Sentencia como en alzada no fue valorado el contexto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora particular vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva que se debió tener en cuenta en las tramitaciones del juicio oral y público.

IV.3.1. Fundamentación - Canon de suficiencia en el orden del art. 124 del CPP.

De modo general de toda idea expresada en cualquier medio se espera coherencia y justificación, aunque no todos los actos públicos o privados tienen obligación de ser motivados o justificados. En el quehacer de la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación es presente por el art. 124 del CPP, ordenando: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; precisando además que, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las proposiciones de las partes, debe orientarse fundamentalmente a efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio ni para el abuso de derecho ni para la solemnidad vacua. En todo caso, el art. 124 del CPP, independientemente del contenido de fondo que cada cuestión entrañe, propone parámetros objetivos, tanto para entender qué es la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, así como tener apreciaciones más cercanas y ciertas para percibir su incumplimiento. Pese a que motivar o fundamentar en el ámbito judicial, ha sido una cuestión situada por la jurisprudencia nacional dentro la esfera del debido proceso, es de suponer que, como característica general el deber de fundamentación, cualquiera sea el caso, no tiene complexión propia que involucre el fondo de cada caso o situación en concreto, sino se trata de un requisito central sí, pero sin dejar de ser una forma.

Preliminarmente, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad en -redundancia necesaria- el proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.

En el estado actual de la práctica forense, aquellos criterios de completitud son erigidos para vedar arbitrariedad en la decisión judicial, ese deber de motivación, ha sido encasillado en el mote de debida fundamentación, falta de debida fundamentación u otro análogo, se trata de un significado, que se le ha dado un significante con el cual se pretende decir más cosas o en el caso de las impugnaciones se trata de decir más cosas, que cada vez dice menos; siendo que, cuando un significante pretende significarlo todo, su capacidad para significar algo particular se debilita, así el caso del concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales.

La Sala está convencida que, el concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales en un contexto inherente al sistema de recursos, no podría ser el cajón de sastre, en el que quepa cualquier queja, legítimamente dudosa o frontalmente tendenciosa, donde la formulación de cargos en torno a la infracción del art. 124 del CPP -para cada caso en concreto- no puede propiciarse solamente con el calificativo de las partes de que una u otra resolución no se halle motivada, ni tampoco que uno u otro fallo incurre en violación del ‘derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales’ por infracción a esa norma, situación que pese a la evidente tautología y ausencia de sentido, es bastante presente y rutinaria en la práctica forense.

Lo objetivo es que el criterio rector para inspeccionar la suficiencia en la motivación, proviene del art. 124 del CPP, al precisar que, las sentencias y autos interlocutorios, expresarán los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (a) fundamentación normativa; y, (b) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial de recurso pertinente.

Por otro lado, cuando se opte como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere formular con aceptable claridad y precisión las razones por las que se considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “[el fallo] no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación [en el fallo] no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.

Toda impugnación, tiene de antecedente un fallo del cual se dice o ser incorrecto o basarse en un error, tal situación sin embargo, no significa una nueva apertura de debate, en sentido que quien cuestiona un fallo tomase un rol de antagonista vertiendo argumentos que sustentan su opinión y a quien se cuestiona sus puntos de vista, esto es el Fallo impugnado, asuma un rol de protagonista en defensa, dicho de otro modo a quien se ha cuestionado, es decir, una sentencia o fallo recurrido, no tiene razón alguna de exponer criterios de defensa ante el tribunal revisor, de tal modo, una regla implícita en el sistema de recursos, tiene que ver con la dinámica del onus probandi, que recae en quien plantea una afirmación y no en quién o qué la soporta.

Toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.

IV.3.2. Análisis del caso concreto

Toda vez que el Auto Supremo 1090/2023-RA de 4 de agosto, definió el marco de análisis sobre un supuestos de incongruencia omisiva, para mejor resolver la Sala considera adoptar la misma modalidad utilizada en el recurso que antecede, vale decir, el contraste textual de lo registrados en el memorial de apelación restringida del Ministerio Público y el Auto de Vista impugnado.

IV.3.2.1. Consta que el Ministerio Público en apelación restringida cuestionó que la absolución decretada en la Sentencia, se trató de una afirmación sin justificación que la respalde, puntualizando que el yerro se produjo a partir de la inobservancia del art. 124 del CPP. En lo relevante, y con relación al presente recurso la Fiscalía señaló:

“…la sentencia se ha realizado una síntesis y mera redacción de la prueba ofrecida sin dar ningún valor ni fundamentar sobre la prueba presentada, el tribunal no ha fundamentado en cuanto las pruebas PD1…la cual da inicio a este proceso penal y la misma que ha sido corroborada contrastada con otros elementos de prueba que demuestran la culpabilidad de los sindicados así también la prueba PD2…la prueba PD3 informe de Derechos Reales del Ing. Informático PD4 Acta de inspección ocular en la cual se detalla porque funcionarios fue que paso la documentación fraguada para crear la matrícula falsa, habiendo pasado documentación por los denunciados, aspecto que no fue tomado en cuenta por el tribunal omitiendo su obligación de fundamentar la Sentencia

La Sentencia…no considera la relevancia e importancia que tiene la Inspección Ocular PD4 ya que…participó la testigo JABA y las demás partes, en el acta se menciona claramente que verificado el flujo del sistema la documentación para crear la matrícula falsa pasó por todos los sindicados, así también se tiene detallado los cargos que ocupan en Derechos Reales y sus funciones mencionando que los acusados tenían la contraseña y usuario…

…las pruebas PD7, PD8, PD9, PD10, informes de archivo de Derechos Reales en los cuales se menciona respecto de la matrícula 70…no se ha encontrado documentación luego de hacer la búsqueda en la unidad de archivo situación irregular puesto que todos los trámites ingresados deben contener su copia para ser remitidos archivo sin embargo el tribunal en la sentencia no da ningún valor probatorio a todas estas pruebas… ”

Reclamó además que las conclusiones alrededor de la testigo JABA, fueron vagas e insuficientes, pese que “la misma refirió que a través del flujo de sistema el trámite pasó por todos los acusados, así también mencionó detalladamente las funciones de cada uno…mencionando…que todos tenían la obligación de revisar la documentación que ingresaba desde mesa de entrada, así también…” (sic); reclamo también presente en torno a la testifical de LSCA, sobre la que se precisó “el tribunal realiza una valoración defectuosa, puesto que este testigo menciona de manera detallada la función de cada uno de los acusados mencionando también que desde mesa de entrada debía revisarse la documentación que es obligación del funcionario de mesa de entrada, así también de codificador, supervisor, en el caso presente hasta el sub registrador ha realizado la firma digital conforme el flujo del sistema, habiendo pasado el trámite por los usuarios de los sindicados…” (sic)

Ante ese escenario, el Auto de Vista 80, declaró la improcedencia de aquel recurso, considerando que “de la lectura íntegra de la sentencia…se llega a establecer que…cumple con las formalidades previstas…del Código de Procedimiento Penal, ya que…ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo a los imputados…ya que el tribunal ha indicado que las pruebas de cargo…no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados absueltos…asimismo…el tribunal de sentencia ha fundamentado respecto a la prueba PD1…PD3…PD4…PD11…todas ellas fueron debidamente valoradas…conforme a las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173…y cumpliendo las exigencias del art. 124 del [CPP]” (sic).

En cuanto las alegaciones vertidas sobre las codificadas PD4, PD7, PD8, PD9 y PD10, los de alzada concluyeron que en el recurso de apelación la Fiscalía, “no fundamenta ni dice si dicha valoración le causa agravios y de qué forma deberían valorarse dichas pruebas en sentencia, solamente se limita a decir que el Tribunal incumplió con su deber de revisar los trámites” (sic); así como, señalar que la labor sobre ese asunto en Sentencia, había sido realizada sobre los márgenes de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, así de, expresar que sus labores no competen nueva valoración de los medios o elementos probatorios.

IV.3.2.2. Pues bien, en el marco antes descrito, el primer aspecto evidente tiene que ver con la norma optada por la entidad apelante, esa fue, el supuesto descrito en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, es decir, la no existencia de fundamentación en la sentencia o que la misma sea insuficiente o contradictoria, así de yerro por defectuosa valoración de la prueba. Un segundo elemento es inherente a las alegaciones que apuntalaron ese reclamo; en ambos casos, no solo se plasmó el desarreglo con el resultado de la sentencia, sino que se otorgaron razones (que más allá de su mérito o no) generaban que los argumentos que fundaron la absolución sean interpelados, es decir, se rinda cuentas sobre la razonabilidad y corrección de la decisión de origen, en cuanto los reclamos específicos del recurso de apelación opuesto, como de los argumentos registrado en el texto de la sentencia.

En la lectura del Auto de Vista 80, ciertamente es apreciable la síntesis que el Tribunal de alzada realiza sobre los motivos planteados por el Ministerio Público; de hecho, las paráfrasis utilizadas, guardan correspondencia con el propio texto del memorial de apelación; sin embargo, a la hora de resolver aquellos motivos, los de alzada, asumen una postura que a más de alejarse del objeto de impugnación, es arbitraria a todas luces.

Para el caso de las alegaciones en torno a supuestos de deficiencia de fundamentación en la Sentencia, resuelto a fs. 1202, el Tribunal de alzada, aseveró que las codificadas PD1, PD2, PD3 y PD4, habían sido debidamente valoradas en la Sentencia, y que, ninguno de los acusadores había demostrado probar la culpabilidad de los encausados, sin embargo, resulta palmario que, esas afirmaciones, a más de ser categóricas, cerradas y sin argumento justificante, son arbitrarias, al no rendir cuentas de su origen o de las premisas que la componen. Tal error o ausencia, ciertamente es desde ya una afrenta al art. 398 del CPP, así de ser también restricción al derecho al debido proceso en su faz de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Otro elemento que brinda mérito a la denuncia formulada en esta Sede por el Ministerio Público, tiene que ver con la correspondencia entre afirmación y respaldo. La Sala Penal Primera de Santa Cruz, certifica que las pruebas citadas en el párrafo que antecede, en efecto fueron motivo de análisis y valoración crítica en Sentencia, conclusión que si bien podría ser suficiente para declarar improcedencia, en el presente caso no lo es, por no corresponder en lo registrado o escrito en el texto de la Sentencia, por cuanto no se advierte ningún tipo de intento de valoración crítica, ni sobre aquellos elementos de prueba, ni sobre otro aspecto que el objeto del proceso haya exigido.

En cuanto el yerro por defectuosa valoración de la prueba, en el marco del art. 370 num. 6) del CPP, al igual que lo señalado anteriormente, el Tribunal de alzada, luego de sintetizar las alegaciones formuladas, acto seguido brinda una conclusión categórica, tanto sin respaldo en los datos del proceso, así como diametralmente opuesta a las propias alegaciones que sintetizó. Si bien, los estándares desarrollados por la jurisprudencia en cuanto la forma de plantear supuestos de valoración defectuosa de la prueba, exigen una argumentación que no se limite al reclamo llano y plano, como afirmó con certeza la Sala Penal Primera de Santa Cruz, no es menos cierto que en el caso de autos, aquellos elementos fueron expuestos de manera suficiente en el recurso de apelación restringida en cita, pues no solo se había cuestionado que parte del contenido de una testifical no había sido considerado, sino que a partir de tal situación, se derivaron conclusiones que respaldaban la importancia de ese asunto para la resolución del caso; ello en cuanto fue, el orden de intervenciones de los encausados en el hecho objeto del proceso, y, principalmente en la no consideración de aspectos de hecho o fácticos que demuestren (o al menos aparenten) la aplicación del art. 363 del CPP, en cualquiera de sus supuestos.

De lo anterior se concluye que el Tribunal de alzada obró de manera esquiva y alejada de los antecedentes del proceso, al resolver el planteamiento de apelación fundado en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP e incurrió en una evidente falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, resultando fundado el reclamo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Vargas Rivera; y, FUNDADOS los recursos de casación promovidos por Fernando Palacios Ampuero y el Ministerio Público; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 80 de 13 de junio de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esa misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.