V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alegó violación al derecho a la fundamentación, en este entendido, afirma que el Tribunal de alzada emitió una resolución deficiente o insuficiente para poder establecer y/o determinar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, aplicando de manera incorrecta de lo aplicado en el art. 124 del CPP; toda vez que, en el caso de autos dentro de la fundamentación probatoria de la Sentencia, no se procedió a la mención del valor otorgado a todos y cada uno de los medios de prueba, aspectos que se encuentran descritos como defecto de la Sentencia en el art. 370 num. 5) del CPP.
Al respecto, en el motivo se evidencia que, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 113 de 15 de mayo y 124 de 24 de mayo de 2012; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia si existieron graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia para la resolución del mismo.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente, adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente, que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Félix Gonzales Condori y Matilde Miranda Choquela de Gonzales, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, al no cumplir con los presupuestos exigidos para el análisis del recurso.
