III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Graciela Aguilar Mamani.
La recurrente denuncia que la Sentencia contiene defectos establecidos en los arts. 169 num. 3) y 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP): i) En relación al defecto absoluto por la aceptación en juicio oral y público de la incorporación de prueba que no cumplían con las formalidades de ley; ii) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que se aplicó equivocadamente puesto que la pena establecida en Sentencia carece de los elementos esenciales del delito endilgado, puesto que las pruebas literales y testificales, generaron convicción de que la imputada transportaba o era la dueña de la sustancia, denotando que la Sentencia carece de fundamentación y contradice la jurisprudencia, puesto que el Tribunal de Apelación, omitió realizar la labor de subsunción y control de manera fundamentada, siendo que se impuso una pena cuando no se demostró con prueba fehaciente la comisión del supuesto delito por lo que en base a la reglas de la sana crítica, lógica y la experiencia y al art. 363 del CPP, correspondía anular la Sentencia y emitir una nueva, por lo que se vulneró sus derechos como el debido proceso y la seguridad jurídica reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007; iii) En cuanto a la falta de fundamentación, refiere que no existe valoración a las pruebas que demuestren la comisión del delito endilgado; más al contrario, el Juez de Sentencia se guío por supuestos al imponer la pena, ya que las declaraciones testificales fueron realizadas por testigos del hecho, siendo policías que manifestaron que no encontraron nada en su poder y que el operativo se limitó a la aprehensión y requisa personal sin mencionar detalles del transporte de sustancias controladas; iv) Respecto a la defectuosa valoración probatoria, que el Tribunal no valoró de manera correcta las pruebas signadas como MPP-1, MPP-19, “…cundo dice que se realiza un pesaje de la SSCC y se establece que Graciela Aguilar Mamani es autora y contrariamente refiere que NO SE LE ENCONTRO NADA ENTRE SUS PERTENENCIAS CUANDO LE REALIZAN LA REQUISA PERSONA” refiriendo de igual manera que los investigadores en su informe refieren el estado de nerviosismo que se encontraba la imputada aspecto que llamó la atención, siendo subjetivas estas apreciaciones para fundar la condena impuesta.
III.2. Recurso de Elizabeth Antezana Morales
Sostiene que la Sentencia cuenta con defectos de sentencia insubsanables, establecidos en los arts. 169 num. 3) y 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; toda vez que: i) Respecto al defecto absoluto refiere que en audiencia de procedimiento abreviado se aceptó la incorporación a audiencia de juicio de prueba que no cumplía con las formalidades de ley y el haber valorado equivocadamente las signadas como MP-1 MP-19, el Tribunal inobservó los arts. 167, 186 concordante con los arts. 174 y 340 del CPP; ii) Con relación a la errónea aplicación de la ley no existirían elementos de convicción que hayan comprobado su participación en el delito endilgado ya que mal se puede aplicar una sanción si no se demostró con ninguna prueba testifical menos literal, cuando debía aplicar en el presente caso el art. 363 num. 2 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de apelación inobservó e incumplió lo establecido en el art. 413 de la Ley 1970, debiendo haber anulado la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio; iii) Denuncia la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, ya que arribó a la convicción que la imputada transportaba sustancias sin establecer aspectos como si la supuesta sustancia expedía algún olor o no, si se encontraba camuflada la sustancia como suele pasar en estos casos, puesto que resultado de la requisa realizada no se encontró ningún objeto relacionado al ilícito denunciado, aspecto que el Juez de instancia arribó a la conclusión de que se hubiera actuado de manera dolosa por el hecho de ponerse nerviosa, criterio enteramente subjetivo contradiciendo la doctrina legal relativas a la falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE; iv) Refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró de manera correcta las pruebas MP-1 al MPP-19, al referir respecto a la prueba literal de que Paulina Manzano Mamani se encontraba en posesión, pero contrariamente refiere que no se le encontró nada entre sus pertenencias cuando realizaron la requisa personal y que los imputados plantearon exclusión probatoria que fue rechazada, denotando la contradicción por lo que correspondía su libertad ante los insuficientes elementos de convicción conforme el art. 413 del CPP, respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 257/2019-RRC de 25 de abril, 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014-RRC, 121/2017 de 21 de febrero y 118/2015-RRC de 24 de febrero.
III.3. Recurso de Silvio Antezana Morales
Refiere que en el presente caso el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la incorrecta aplicación del art. 413 del CPP; en virtud, a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP: i) Respecto a la errónea aplicación de la ley, en el sentido que la Sentencia sin existir elementos constitutivos del delito de Transporte impuso la condena de ocho años omitiendo el principio iuria novit curia y los elementos constitutivos del delito, ya que lejos del operativo realizado el 10 de julio de 2020, no se realizó ningún acto investigativo por cuanto en ningún momento se acreditó la participación en el delito de Tráfico, violando lo establecido en el art. 365 del CPP y al no haber demostrado la acusación realizada por el Ministerio Público debió dictarse sentencia absolutoria conforme el art. 363 num. 2) del CPP; ii) En relación a que el imputado no esté suficientemente individualizado, refiere que en el presente caso no se demostró que el imputado estuviese traficando o transportando sustancias controladas; en cuyo emerge la duda razonable en la participación del hecho, puesto que en Sentencia se basó en hechos subjetivos que no tienen fundamento material perceptible; iii) “en la fundamentación probatoria no se ha demostrado en el presente caso al ser insuficiente la prueba para el delito acusado y que el operativo se circunscribe únicamente a la aprehensión y requisa, el Tribunal de sentencia no cuenta con otros detalles inherentes al delito de tráfico ilícito de sustancias controladas”, advirtiendo que el Juez de instancia de manera contradictoria y haciendo valoración subjetiva, estableció que se configura el delito de Transporte, fundamentos totalmente subjetivos, contradictorios entre si alejados de los hechos probados en juicio y en los que se basó la condena; iv) De la defectuosa valoración probatoria, la Sentencia realizó una narración subjetiva presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, basándose en la prueba de cargo concerniente al operativo de aprehensión y la requisa, omitiendo en la fundamentación probatoria asignar valor determinado a las pruebas, pues simplemente se limitó a enunciarlas, por lo que denuncia vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e inobservancia a los arts. 124, 359 par. I, 365 par. II, III y 173 del CPP.
