V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024, interponiendo sus recursos de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de Graciela Aguilar Mamani
En el recurso en examen la recurrente plantea un supuesto de defecto procesal por infracción a los arts. 370 nums. 1, 5, 6 y 169 inc. 3) del CPP, ocurrido en su planteamiento en Sentencia y replicado por el Auto de Vista en fase de impugnaciones.
En su criterio, ni las condiciones fácticas ni las probatorias, tienen capacidad suficiente de sostener la imputación de la que fue objeto, siendo que a pesar de esa carencia las decisiones inferiores dispusieron sin explicación fundada y suficiente la condena y su confirmación. Cuestionando la decisión final, el recurrente planteó varias cuestiones relacionadas con los hechos del caso, o al menos, con la versión que ella explica de los mismos, todo, para llegar a concluir que el Auto de Vista impugnado generó un defecto absoluto por ausencia e insuficiencia de fundamentación.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término situación de hecho similar, señalando que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
De ahí que, el recurso en cuestión incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre.
Finalmente, sobre la eventualidad de presentarse la denuncia de un defecto absoluto generador de violación a algún derecho constitucionalmente tutelado, señalar que, la exposición de argumentos contenidos en el recurso que ocupa autos, no posee peso suficiente para generar otro tipo de decisión distinta a la inadmisibilidad, habida cuenta que no se tienen precisadas las razones, antecedentes, efectos y restricciones que una situación de aquellas, de presentarse, acarrearía, siendo que en el especial caso de autos, las refutaciones que hace la recurrente, se tratan más de puntos de vista particulares sobre el fondo del caso, que aspectos que de forma específica se cuestione a las resoluciones que se emitieron en instancias inferiores.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
V.2.2. Recurso Elizabeth Antezana Morales
La recurrente advierte que el Auto de Vista vulnera sus derechos y garantías constitucionales, desconociendo los principios de fundamentación, debido proceso, lo cual atenta sus derechos y garantías constitucionales, justicia, tutela judicial, refiriendo que no se observó de manera correcta la aplicación de los alcances de los arts. 169 num. 3) y 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 257/2019-RRC de 25 de abril, 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014-RRC, 121/2017 de 21 de febrero, 118/2015-RRC de 24 de febrero, pero se limita a simplemente invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido respecto de la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente resultaría defectuosa; situación que hace ver, que el impetrante no cumplió con los presupuestos exigidos en el art. 417 del CPP, debido a la imprecisión sobre la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto de la denuncia de apelación referida a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 169 num. 3) y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; en consecuencia, si bien mencionó que se incurrió en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, no vincula dichos derechos con el supuesto defecto que emerja del Auto de Vista; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; resultando el recurso inadmisible.
V.2.3. Recurso de Silvio Antezana Morales
Si bien el texto del recurso, transmite un evidente desarreglo con los resultados del proceso, tanto en la decisión del Tribunal de origen al que se acusa haber incurrido en los defectos de sentencia descritos en los núms. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, así como a los de alzada, tanto no emitir un fallo fundamentado como no verter un razonamiento propio, el recurso de casación en examen se limita a proferir una serie de opiniones, señalamientos y categorizaciones innecesarias para lo que en potencia quiso decir; pues, si bien son abundantes las críticas hacia la labor de los inferiores, es evidente también que el resto del memorial de casación se enfoca más en una suerte de desahogo por el resultado del proceso, que el planteamiento jurídico procesal de un agravio producido, en los que más allá del calificativo a quienes ejercieron labores judiciales, no se tiene esfuerzo alguno por demostrar si lo narrado se tratase de un agravio por lesión a la norma, derecho o garantía, menos aún se tiene dicho si existe un atisbo a contradicción con doctrina legal preexistente.
Así las cosas, a más, de que este recurso no cuenta con el señalamiento de contradicción en términos precisos, es también carente de otro tipo de requisitos que el trabajo forense requiere. Entendemos bien, que la naturaleza de los recursos, llevan tanto, ansias legítimas por revocar una decisión, como la carga que a distintos niveles provoca la propia existencia del recurso en las partes; empero, la Sala considera también que muy a pesar de ello, este tipo de cuestiones, se tratan de una serie de reglas y procedimientos predeterminados que gestionan un conflicto penal, por lo que mal podría pensarse en un ámbito que prescinda totalmente del cumplimiento de requisitos mínimos procesales, por, incluso, narraciones históricas completas pensadas para demostrar un agravio, por cuanto, un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
De hecho, la jurisprudencia ha sido uniforme en torno de cual el alcance del art. 416 del CPP, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, se precisó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Asimismo, a efectos de verificar si hubieran cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada no hubiera considerado los precedentes invocados y que la misma contendría defectos; empero, sin explicar la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; asimismo, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identifica sus deficiencias y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso sujeto a análisis en inadmisible.
