TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 74/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 652/2023
Demandante : Claudia Wilma Rojas Morales
Demandado : Autoridad de Supervisión de la Seguridad
Social de Corto Plazo ASUSS
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 775 a 780 vta. y de fs. 786 a 793 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo ASUSS y Jaime C. Torrico Trujillo en representación de Claudia Wilma Rojas Morales, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 212/2022 de 2 de diciembre de fs. 742 a 746, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios que sigue Claudia Wilma Rojas Morales contra la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo ASUSS, el Auto de 12 de octubre de 2023, que concedió el recurso cursante a fs. 825, el Auto Supremo N° 652/2023-A de 16 de noviembre que admitió el recurso indicado de fs. 834 a 835, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 114/2022 de 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 680 a 683 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 51 a 56, sin costas, debiendo cancelar el representante legal de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo ASSUS a favor de Claudia Wilma Rojas Morales la suma de Bs. 9.928,80, monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos conforme el DS 28699.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 212/2022 de 2 de diciembre de fs. 742 a 746, confirmó la Sentencia N° 114/2022 de 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 680 a 683 vta.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo ASUSS representado por Johnny Wilber Prada Uribe a interponer el recurso de casación de fs. de fs. 775 a 780 vta., manifestando, en síntesis, que:
El Auto de Vista incurrió en indebida aplicación del art. 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, toda vez que reconoció que la demandante, desde su ingreso al INASES tenía la calidad de servidora pública, por lo que no correspondería el pago de la multa del 30%, basando su decisión en el Auto Supremo N° 200 de 22 de abril de 2019 y el Auto Supremo N° 584 de 30 de Octubre de 2018; empero, la aplicación del art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, no correspondía, por haber mantenido la demandante una relación laboral con una institución Pública descentralizada (INASES), en la que la demandante tenía la calidad de servidora pública y que se encontraba sujeta al régimen del Estatuto del Funcionario Público, y por ende, no correspondía ningún pago enmarcado en la Ley General de Trabajo o en sus disposiciones reglamentarias.
Asimismo señala que el régimen laboral de la demandante Claudia Wilma Rojas Morales, con la institución demandada -INASES, se encontraba claramente definido en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 32 del D.S. 25798 de 02 de junio de 2000, en el que se estableció que: "Los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y al Estatuto del Funcionario Público"; y, tanto en la Sentencia N° 114/2022 de fecha 04 de agosto de 2022 de fs. 680-683, así como en el Auto de Vista recurrido, consideraron que no correspondía el pago de beneficios sociales a trabajadores que tengan la calidad de servidores públicos, por lo que al encontrarse el régimen laboral de la demandante sujeto al Estatuto del Funcionario Público, no es aplicable el DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, que de acuerdo a su parte considerativa y su artículo 1, se constituye en una disposición reglamentaria de la Ley General del Trabajo, que regula la obligación de pago del FINIQUITO ante el despido del trabajador, en el plazo de 15 días calendario y en su segundo parágrafo, se establece que ante el incumplimiento de pago (DEL FINIQUITO) se aplica la multa del 30%.
Por otra parte, refiere que a obligación de pago de finiquito es inexistente en el ámbito de los servidores públicos sujetos al Estatuto Del Funcionario Público, que por mandato del parágrafo III del art. 7del Estatuto del Funcionario Público, no siendo aplicable el Auto Supremo N° 200 de fecha 22 de abril de 2019, en el que sesustenta y fundamenta el Auto de Vista recurrido para aplicar el Art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, que fue dejado sinefecto en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2020-54 de 16 de octubre de 2020; por lo tanto, la referida jurisprudencia citada en el Auto de Vista recurrido, es inaplicable en esta causa, siendo la aplicación de dicha Sentencia Constitucional de carácter vinculante para el presente caso.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto el pago de la multa del 30% a favor del demandante.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION
Contra el Auto de Vista, Jaime C. Torrico Trujillo en representación de Claudia Wilma Rojas Morales interpuso recurso de casación de fs. 786 a 793 vta., manifestando lo siguiente:
Violación, errónea interpretación y aplicación de los arts. 32.I.a) y b) de la DS 25798 de 02/06/2000, pues refiere que dichos preceptos no establecieron que a partir de la promulgación de dicho Decreto Supremo, los funcionarios del INASES que se encontraban regidos bajo la Ley General del Trabajo pasarían automáticamente a ser funcionarios públicos, asi como los arts. 69.I y 70 del Estatuto del Funcionario Público, pues alega que específicamente dichos artículos protegieron y excluyeron de las determinaciones a las personas de entidades descentralizadas como el INASES, por lo que el demandado tenía que demostrar que la recurrente dejó el régimen de la Ley General del Trabajo, mediante un proceso de migración al Estatuto del Funcionario Público mediante la obtención de una carrera administrativa.
Asimismo, señala vulneración del art. 31 b) y 33.I y II. del DS 25749 de 24/04/2000- Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027, pues señala que dicha normativa no fue objeto de análisis, siendo que resultaba en un elemento esencial para la resolución del caso, ya que el INASES era una entidad pública descentralizada y contaba con una disposición estatutaria que amparaba a los trabajadores bajo la Ley General del Trabajo, debiendo considerarse que muchas de las instituciones regidas por la Ley General del Trabajo pasaran al régimen del estatuto del funcionario público, empero lo hicieron salvando los derechos laborales de los trabajadores de dichas instituciones, manteniéndolos bajo el régimen y protección de la norma laboral o en caso de su migración al sistema del funcionario público puedan gozar de la carrera administrativa que en ese momento era la única forma de otorgar estabilidad laboral a los funcionarios públicos.
Acusa errónea valoración del Reglamento Interno de Trabajo de INASES, el cual fue desconocido e infravalorado con respecto al DS 25798, ya que dicho Reglamento resultaba actual, claro y más favorable para la recurrente. c) Violación de los arts.: I) 3.h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de inversión de la prueba, pues refiere que la entidad demandada no demostró el inicio y culminación del plan de adecuación para la migración de régimen, por lo que de la prueba presentada la recurrente demostró que nunca migró al Estatuto del funcionario Público, porque seguía gozando de la protección de la Ley General del Trabajo.
Violación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, pues alega que no se cumplió con las formalidades exigidas por la norma, referidas al pago de indemnización y desahucio, ya que no existió un previo aviso de 90 días, más al contrario la ruptura de la relación laboral fue abrupta e intempestiva por lo que le correspondía el pago del desahucio.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declaren probada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. La demandante, luego de ser notificada con el recurso de casación interpuesto por ASSUS, formuló contestación, señalando que se rechace el recurso de casación al carecer de técnica recursiva establecida en el art. 274.I.3 del CPC, solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por el demandado.
2. La Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo ASUSS, contesto a fs. 822 a 824 el recurso de casación interpuesto por la demandante, manifestando que no cumple con los requisitos previstos en el art. art. 274.I.3 del CPC, señalando que el Tribunal ad quem si aplico correctamente el inciso a) del parágrafo I del art. 32 del DS 25798 de 2 de junio de 2000, por lo que no le corresponde el pago de beneficios sociales demandados, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Claudia Wilma Rojas Morales.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa: La Violación de Ley: “…deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales el desconocimiento total de la norma por el juez. Cuando en la resolución recurrida se falla contra la ley terminante y expresa…”; ahora bien, en cuanto a la interpretación errónea “…la cual se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la “ratio legis”. Para realizar esa interpretación, el Tribunal de casación escudriña la voluntad del legislador, toma en cuenta su redacción gramatical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una ley no puede interpretarse aisladamente sino dentro del conjunto de leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto, es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación…” y la aplicación indebida “…señala que consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulado por aquellas…”.
Calamandrei sostiene que: “…el Juez que dicto la resolución incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso en concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella…”.
Ámbito de Aplicación del D.S. Nº 28699 y la Multa del 30 % en caso de incumplimiento en el pago de Derechos adquiridos en el plazo establecido.
El mismo decreto supremo citado, al ser una norma jurídica de carácter sustantivo, prevé una sanción en caso de incumplimiento, cuando el art. 9 del mismo precisa en su parágrafo I y II, que, en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Sobre el D.S. 25798 de 02/06/2000
Determina en el art. 1 que su objeto es: “… Agrupar en una sola norma jurídica, todas las disposiciones relativas a la creación y funcionamiento del Instituto Nacional de Seguros de Salud…”, y en su art. 32 señala que: “I. El régimen de persona del INASES se sujetara a las siguientes disposiciones: a. Los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y al Estatuto del Funcionario Público. II. Su designación, nombramiento y estabilidad funcionaria se halla basada en el mérito personal y el régimen de carrera administrativa correspondiente al INASES…”. De lo cual se concluye que a partir de la emisión del Decreto Supremo 25798 de 2 de junio de 2000, los funcionarios del INASES son funcionarios públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y el Estatuto del Funcionario Público.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0569/2020-S4 de 16 de octubre de 2020
Señala de manera textual que: “…De otro lado, el fallo emitido por las autoridades demandadas, sustenta la aplicabilidad del DS 28699 –concretamente de la multa del 30% prevista en el art. 9 de la indicada norma– también para el ámbito público, en cuanto se refiere a la falta de pago oportuno de los derechos laborales, solo en el carácter protectivo y general de dicho cuerpo normativo, así como en el principio de igualdad, es decir, sin establecer cuáles serían los alcances interpretativos de dicha norma, según los distintos métodos de interpretación de la ley, no obstante que estos fueran inclusive citados y desarrollados por el propio recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, para luego establecer su conclusión al respecto; pues de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las y los servidores públicos cuentan con una regulación constitucional y legal distinta a la prevista para los trabajadores sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo y su normativa reglamentaria o complementaria; de manera que, en el marco de los principios de especialidad y legalidad, no es posible la aplicación de un derecho o sanción previsto por la legislación laboral, al ámbito público en el que se encuentran los servidores públicos, cuya regulación está dada en el marco del Estatuto del Funcionario Público, por supuesto, sin que ello afecte la regulación constitucional del derecho al trabajo y al empleo, prevista en los artículos 46 al 55 de la CPE, cuya normativa es transversal a ambos sectores (público y privado), al estar referidos a derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre en el marco de la normativa propia de cada sector…”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. PRIMER RECURSO DE CASACIÓN
De la lectura del recurso de casación, el mismo cuestiona en las infracciones acusadas, que se aplicó errónea e indebidamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone el pago de la multa del 30%; manifestando que no sería aplicable para los servidores públicos, al no encontrarse bajo el régimen de la LGT, por lo que, en ese entendido, se pasa a resolver en recurso de casación respecto de todos los cuestionamientos expresados.
Bajo ese entendido, es necesario tener presente que la vacación, se constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, por el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, para los trabajadores que se encuentran bajo ese régimen.
Para los servidores públicos, el art. 7-I inc. d) de la LEFP, prevé: “(Derechos) I.- Los servidores públicos tienen los siguientes derechos: d. Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos”; en concordancia, el art. 49-I de la indicada norma, precisa: “(Derecho a vacación) I.- Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala: De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles. De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles. De diez años y un día o más, 30 días hábiles”; por su parte el DS Nº 25749 de 24 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la LEFP, prevé en su art. 22, que: “La vacación o descanso anual constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio a favor de todos los servidores públicos, cuya finalidad es garantizar la conservación de la salud física y mental del funcionario como requisito indispensable para lograr eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a su antigüedad y a la escala establecida en el artículo 49 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público” (Las negrillas has sido añadidas), y el art. 23 de la misma norma, señala: “Los servidores públicos se sujetarán a las siguientes previsiones: I. El derecho a la vacación es irrenunciable y de uso obligatorio y no es susceptible de compensación pecuniario. II. La vacación no podrá ser acumulado por ningún motivo por más de dos gestiones consecutivas; cumplido el término, el derecho prescribe”.
En ese entendido, los derechos adquiridos, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, que no constituyen beneficios sociales, independientemente de que el trabajador se encuentre sometido a la LGT, o en su condición de servidor público, a la LEFP, tiene el derecho a reclamar el pago de las vacaciones pendientes de uso, como una compensación excepcional ante la desvinculación laboral, porque el art. 48-IV de la CPE, establece la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los derechos laborales, criterio asumido en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo; características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la LGT, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por normas previstas especiales. Y si bien, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), señala que no se encuentran sujetos a la LGT, los trabajadores de entidades públicas; de ninguna manera impide que se soslaye o pretenda desconocer un derecho constitucional consolidado, como es el derecho adquirido de vacaciones, porque lo que se protege es el derecho como tal, que se encuentra reconocido en favor de los servidores públicos, en las normas precedentemente desarrolladas, los arts. 7-I inc. d) y 49-I de la LEFP y 22 y 23 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la LEFP; la naturaleza jurídica y finalidad de las vacaciones, es la misma, es decir para el descanso del trabajador, caso contrario, al no haberle otorgado el derecho a gozar y generarse la desvinculación, corresponde el pago, conforme acertadamente han dispuesto los de instancia.
Por otra parte, con relación al reclamo de la multa de 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 erróneamente aplicada en el presente caso de autos en merito a los Autos Supremos N° 200 de 22 de abril de 2019 y N° 345 de 23 de junio de 2021, que fueron dejados sin efecto, por la SCP N° 0569/2020-S4 de 16 de octubre; sobre este punto cabe señalar que si bien es evidente que no fue reclamado en apelación empero la SCP N° 0569/2020-S4 de 16 de octubre, ha sido aplicada por este tribunal debiendo tener en cuenta su vinculatoriedad; en ese entendido, respecto al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 9, que prevé que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, en el caso, conforme se dispuso por los de instancia y se analizó precedentemente, se evidencio vacaciones pendientes en favor de la actora, que deben ser compensadas en dinero.
Ahora bien, se debe determinar si es aplicable o no, la multa prevista en el DS N° 28699, que en su art. 1, señala: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto: - Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo. - Establecer la concordancia y aplicación del Artículo 13 de la Ley Nº 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; y su art. 3, prevé: “(Ámbito de aplicación) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”.
Por su parte, el art. 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, a la que hace referencia el art. 1 del DS Nº 28669, precisa: “Las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los inversionistas deben respetar asimismo el Régimen de Seguridad social vigente en el país”.
En mérito a estos preceptos jurídicos, inmersos en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, esta norma, es aplicable sólo para los trabajadores que se encuentren bajo el régimen de la LGT y sus disposiciones reglamentarias; en el caso de autos, la demandante Claudia Wilma Rojas Morales, con la institución demandada -INASES, se encontraba claramente definido en el inciso a) del parágrafo I del Art. 32 del D.S. 25798 de 02 de junio de 2000, en el que se estableció que los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y al Estatuto del Funcionario Público, en consecuencia ejercía su labor como servidora pública, en tal condición laboral no se encuentra amparada por la LGT; y si bien, el derecho a la vacación está reconocido en la LEFP y su Reglamento de Desarrollo Parcial; la multa de 30% no es aplicable al caso de autos prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en cuanto las mismas regulan la obligación de pago del “finiquito” correspondiente, el mismo que comprende los sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan a la o al trabajador; obligación de pago de finiquito que es inexistente en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público, cuyo marco normativo es distinto, criterio asumido en un caso similar en la SCP N° 0569/2020-S4 de 16 de octubre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Auto Supremo Nro. 268 de 24 de julio de 2023 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, al evidenciarse el error de aplicación de indebida del art. 9 del DS Nº 28669, en el que incurrió el Tribunal ad quem, corresponde modificar la determinación del pago del 30% de multa, debiendo mantenerse sólo el pago de la vacación pendiente, sin multa; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC–2013, en mérito a lo establecido en el art. 252 del CPT.
2. Recurso de casación interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Claudia Wilma Rojas Morales.
Con relación a los argumentos 1, 2 y 3 del recurso de casación se evidencia que la problemática se centra en el hecho de que normativa se debía utilizar o remitirse para el pago de beneficios sociales, a la Reglamentación Interna del INASES aprobada mediante RM 469/2004 o la normativa del Funcionario Público mediante D.S. 25798, por lo que se procederá a resolver los tres puntos de manera conjunta al centrarse sus agravios en una misma temática.
Ahora bien, conforme señala el D.S. 25798 de 02/06/2020 en su art. 32, los funcionarios del INASES se encontraban regidos bajo la Ley 1178 (Estatuto del Funcionario Público), normativa vigente al momento que inició la relación laboral de la recurrente, empero, el Reglamento Interno del INASES que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, disponía que el trabajo de los funcionarios del INASES se regulaba por la LGT, lo que conllevó a una controversia en el sentido de que normativa se debía aplicar, de lo cual dependería el pago ya sea de derechos o beneficios sociales a la recurrente. Al respecto, es necesario mencionar, e incidir sobre lo que dispone el parágrafo II del artículo 410 de la CPE, respecto de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa: “…La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:” 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes...”. Complementado por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto al principio de jerarquía normativa, el cual señala que, si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto, es en esta situación que una norma general tiene preferencia, en relación a una norma especial, por lo que no se puede, como pretende la recurrente, dejar de lado la aplicación del DS N° 25798 de fecha 2 de junio de 2000, por lo señalado en el Reglamento Interno de Trabajo del INASES aprobado por una Resolución Ministerial 469/04; que no es parte de la legislación que rige la materia y no puede estar por encima de la normativa; como es el caso del D.S. 25798, encontrándose para su aplicabilidad el Estatuto del Funcionario Publicó por encima o con preferencia de aplicación a la RM 469/04 de 16/09/2004, pues la recurrente al haber ingresado a trabajar en fecha 12 de noviembre de 2002, se encontraba sujeta a las previsiones contenidas en el referido Decreto Supremo, en consecuencia por la naturaleza de la relación laboral en primera instancia se reconoció correctamente el derecho social de vacación que le asisten y en segunda instancia el Tribunal de alzada afirmó de manera correcta que la relación laboral entre la parte demandante y demandada inició el 12 de noviembre de 2002, encontrándose en esa fecha vigente el DS 25798 de 02/06/2000.
Al respecto la SC 0458/2014 refiere: Respecto de la norma precedente, esta jurisdicción constitucional en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, ha establecido lo siguiente: “En lo que hace al principio de jerarquía normativa, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, ha explicado su contenido, dictaminando lo siguiente: `… el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución. Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, luego, la SC 0060/2006 de 10 de julio, complementó el desarrollo, de la siguiente manera: ‘El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado...’ (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006).
Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.
Por su parte el Auto de Vista sobre este punto se refiere de manera textual que: “…Así, desde esta perspectiva, el DS 25798, es de preferente aplicación respecto al citado Reglamento Interno de Personal de INASES, por cuanto este fue aprobado por RM 469/04 de 16 de septiembre de 2004; consiguientemente, en el caso de la recurrente no podrá aplicarse dicho Reglamento, por cuanto se ha establecido, que los funcionarios del INASES están sujetos a las normas del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley de Administracióny Control Gubernamentales y al Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo, lo que desvirtúa que no haya agotado la vía laboral"; a partir de los citados precedentes jurisprudenciales y vinculante, se logra establecer que a partir de la entrada en vigencia del D.S. 25798 de fecha 02 de junio de 2000, todos los funcionarios que prestaron servicios en INASES dejaron de ser trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias y se constituyeron en servidores públicos sujetos a las Normas del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental y al Estatuto del Funcionario Público, ahora bien, en el presente caso, al haber ingresado la demandante a prestar servicios en el INASES en fecha 12 de noviembre de 2002 conforme el MEMORANDUM DE-01-03-160/2022 de fecha 12 de noviembre de 2002, cursante a fs. 6, lo cual conlleva a determinar que ha momento de ingresar la demandante a prestar servicios en el INASES su situación de ingreso fue en calidad de servidora pública sujeta a las Normas del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental y al Estatuto del Funcionario Público conforme lo establecen el A.S. N° 181 de 26 de abril de 2022 y la S.C 0284/2007-R de 19 de abril de 2007 citados de forma precedente, en este contexto, no se advierte que la Juez de primera instancia haya incurrido en error al momento de determinar en el punto 2.4 de la Sentencia recurrida la improcedencia del pago de beneficios sociales en favor de la demandante, toda vez que la otorgación de los conceptos de Indemnización por tiempo de servicios y Desahucio solamente corresponden ser reconocidos a los trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias…(sic). De lo cual se constata que al haber asumido funciones en el INASES cuando claramente el Decreto Supremo habría establecido sobre la situación del personal que fuera designada o nombrada, fue bajo la calidad de funcionaria pública y estar sujeta a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, bajo este parámetro, se tiene que la parte actora tiene la calidad de funcionaria publica, hecho que fue evidenciado por la documentación presentada y considerado en la Resolución de alzada, por lo que al aplicarse la normativa referida al Funcionario Público, independientemente del motivo de su desvinculación se reconoció los derechos sociales que le correspondían, conforme la normativa que rige al Funcionario Público, por lo que mal podría alegar que se debía aplicar lo dispuesto en la Reglamentación Interna aprobada por la RM 469/04 de 16/09/2004, la cual se encontraría según jerarquía normativa por debajo del Estatuto del Funcionario Público, por lo que no resultan evidentes ni ciertas las alegaciones de la recurrente en el recurso de casación.
Con relación a lo referido por la recurrente sobre la supuesta violación de los art. 31 b) y 33.I. y II. del DS 25749, se establece la inaplicabilidad de los mismos, puesto que la referida normativa se refiere a aquellos que iniciaron su relación laboral en el régimen de la Ley General del Trabajo y las condiciones para que puedan ser incorporados a la carrera administrativa, empero en el caso de autos como ya se desarrolló precedentemente la relación laboral de la recurrente inicio bajo la normativa de funcionaria pública, no correspondiendo realizar mayores consideraciones al respecto.
En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, con relación al reclamo efectuado por la demandante recurrente no incurrió en la errónea interpretación, aplicación indebida ni violación de las normas acusadas, debido a que el Auto de Vista se ajusta perfectamente a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el recurso planteado por la demandante conforme prescribe el art. 220.II del CPC, aplicable por la remisión contenida en los art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista N° 212/2022 de 2 de diciembre de fs. 742 a 746, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando probada en parte la demanda de fs. 51 a 56, debiendo cancelar el representante legal de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo ASSUS a favor de Claudia Wilma Rojas Morales el monto de Bs. 6.607.39 suprimiendo el pago de la multa de 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28669, por no corresponder su aplicación, e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 786 a 793 vta., interpuesto por Jaime C. Torrico Trujillo en representación de Claudia Wilma Rojas Morales.
Sin multa por ser excusable.
Sin costas en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.