AS/0074/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0074/2024

Fecha: 29-Abr-2024

1. PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

De la lectura del recurso de casación, el mismo cuestiona en las infracciones acusadas, que se aplicó errónea e indebidamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone el pago de la multa del 30%; manifestando que no sería aplicable para los servidores públicos, al no encontrarse bajo el régimen de la LGT, por lo que, en ese entendido, se pasa a resolver en recurso de casación respecto de todos los cuestionamientos expresados.

Bajo ese entendido, es necesario tener presente que la vacación, se constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, por el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, para los trabajadores que se encuentran bajo ese régimen.

Para los servidores públicos, el art. 7-I inc. d) de la LEFP, prevé: “(Derechos) I.- Los servidores públicos tienen los siguientes derechos: d. Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos”; en concordancia, el art. 49-I de la indicada norma, precisa: “(Derecho a vacación) I.- Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala: De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles. De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles. De diez años y un día o más, 30 días hábiles”; por su parte el DS Nº 25749 de 24 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la LEFP, prevé en su art. 22, que: “La vacación o descanso anual constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio a favor de todos los servidores públicos, cuya finalidad es garantizar la conservación de la salud física y mental del funcionario como requisito indispensable para lograr eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a su antigüedad y a la escala establecida en el artículo 49 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público” (Las negrillas has sido añadidas), y el art. 23 de la misma norma, señala: “Los servidores públicos se sujetarán a las siguientes previsiones: I. El derecho a la vacación es irrenunciable y de uso obligatorio y no es susceptible de compensación pecuniario. II. La vacación no podrá ser acumulado por ningún motivo por más de dos gestiones consecutivas; cumplido el término, el derecho prescribe”.

En ese entendido, los derechos adquiridos, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, que no constituyen beneficios sociales, independientemente de que el trabajador se encuentre sometido a la LGT, o en su condición de servidor público, a la LEFP, tiene el derecho a reclamar el pago de las vacaciones pendientes de uso, como una compensación excepcional ante la desvinculación laboral, porque el art. 48-IV de la CPE, establece la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los derechos laborales, criterio asumido en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo; características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la LGT, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por normas previstas especiales. Y si bien, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), señala que no se encuentran sujetos a la LGT, los trabajadores de entidades públicas; de ninguna manera impide que se soslaye o pretenda desconocer un derecho constitucional consolidado, como es el derecho adquirido de vacaciones, porque lo que se protege es el derecho como tal, que se encuentra reconocido en favor de los servidores públicos, en las normas precedentemente desarrolladas, los arts. 7-I inc. d) y 49-I de la LEFP y 22 y 23 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la LEFP; la naturaleza jurídica y finalidad de las vacaciones, es la misma, es decir para el descanso del trabajador, caso contrario, al no haberle otorgado el derecho a gozar y generarse la desvinculación, corresponde el pago, conforme acertadamente han dispuesto los de instancia.

Por otra parte, con relación al reclamo de la multa de 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 erróneamente aplicada en el presente caso de autos en merito a los Autos Supremos N° 200 de 22 de abril de 2019 y N° 345 de 23 de junio de 2021, que fueron dejados sin efecto, por la SCP N° 0569/2020-S4 de 16 de octubre; sobre este punto cabe señalar que si bien es evidente que no fue reclamado en apelación empero la SCP N° 0569/2020-S4 de 16 de octubre, ha sido aplicada por este tribunal debiendo tener en cuenta su vinculatoriedad; en ese entendido, respecto al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 9, que prevé que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, en el caso, conforme se dispuso por los de instancia y se analizó precedentemente, se evidencio vacaciones pendientes en favor de la actora, que deben ser compensadas en dinero.

Ahora bien, se debe determinar si es aplicable o no, la multa prevista en el DS N° 28699, que en su art. 1, señala: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto: - Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo. - Establecer la concordancia y aplicación del Artículo 13 de la Ley Nº 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; y su art. 3, prevé: “(Ámbito de aplicación) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”.

Por su parte, el art. 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, a la que hace referencia el art. 1 del DS Nº 28669, precisa: “Las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los inversionistas deben respetar asimismo el Régimen de Seguridad social vigente en el país”.

En mérito a estos preceptos jurídicos, inmersos en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, esta norma, es aplicable sólo para los trabajadores que se encuentren bajo el régimen de la LGT y sus disposiciones reglamentarias; en el caso de autos, la demandante Claudia Wilma Rojas Morales, con la institución demandada -INASES, se encontraba claramente definido en el inciso a) del parágrafo I del Art. 32 del D.S. 25798 de 02 de junio de 2000, en el que se estableció que los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y al Estatuto del Funcionario Público, en consecuencia ejercía su labor como servidora pública, en tal condición laboral no se encuentra amparada por la LGT; y si bien, el derecho a la vacación está reconocido en la LEFP y su Reglamento de Desarrollo Parcial; la multa de 30% no es aplicable al caso de autos prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en cuanto las mismas regulan la obligación de pago del “finiquito” correspondiente, el mismo que comprende los sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan a la o al trabajador; obligación de pago de finiquito que es inexistente en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público, cuyo marco normativo es distinto, criterio asumido en un caso similar en la SCP N° 0569/2020-S4 de 16 de octubre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Auto Supremo Nro. 268 de 24 de julio de 2023 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, al evidenciarse el error de aplicación de indebida del art. 9 del DS Nº 28669, en el que incurrió el Tribunal ad quem, corresponde modificar la determinación del pago del 30% de multa, debiendo mantenerse sólo el pago de la vacación pendiente, sin multa; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC–2013, en mérito a lo establecido en el art. 252 del CPT.

2. Recurso de casación interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Claudia Wilma Rojas Morales.

Con relación a los argumentos 1, 2 y 3 del recurso de casación se evidencia que la problemática se centra en el hecho de que normativa se debía utilizar o remitirse para el pago de beneficios sociales, a la Reglamentación Interna del INASES aprobada mediante RM 469/2004 o la normativa del Funcionario Público mediante D.S. 25798, por lo que se procederá a resolver los tres puntos de manera conjunta al centrarse sus agravios en una misma temática.

Ahora bien, conforme señala el D.S. 25798 de 02/06/2020 en su art. 32, los funcionarios del INASES se encontraban regidos bajo la Ley 1178 (Estatuto del Funcionario Público), normativa vigente al momento que inició la relación laboral de la recurrente, empero, el Reglamento Interno del INASES que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, disponía que el trabajo de los funcionarios del INASES se regulaba por la LGT, lo que conllevó a una controversia en el sentido de que normativa se debía aplicar, de lo cual dependería el pago ya sea de derechos o beneficios sociales a la recurrente. Al respecto, es necesario mencionar, e incidir sobre lo que dispone el parágrafo II del artículo 410 de la CPE, respecto de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa: “…La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:” 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes...”. Complementado por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto al principio de jerarquía normativa, el cual señala que, si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto, es en esta situación que una norma general tiene preferencia, en relación a una norma especial, por lo que no se puede, como pretende la recurrente, dejar de lado la aplicación del DS N° 25798 de fecha 2 de junio de 2000, por lo señalado en el Reglamento Interno de Trabajo del INASES aprobado por una Resolución Ministerial 469/04; que no es parte de la legislación que rige la materia y no puede estar por encima de la normativa; como es el caso del D.S. 25798, encontrándose para su aplicabilidad el Estatuto del Funcionario Publicó por encima o con preferencia de aplicación a la RM 469/04 de 16/09/2004, pues la recurrente al haber ingresado a trabajar en fecha 12 de noviembre de 2002, se encontraba sujeta a las previsiones contenidas en el referido Decreto Supremo, en consecuencia por la naturaleza de la relación laboral en primera instancia se reconoció correctamente el derecho social de vacación que le asisten y en segunda instancia el Tribunal de alzada afirmó de manera correcta que la relación laboral entre la parte demandante y demandada inició el 12 de noviembre de 2002, encontrándose en esa fecha vigente el DS 25798 de 02/06/2000.

Al respecto la SC 0458/2014 refiere: Respecto de la norma precedente, esta jurisdicción constitucional en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, ha establecido lo siguiente: “En lo que hace al principio de jerarquía normativa, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, ha explicado su contenido, dictaminando lo siguiente: `… el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución. Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, luego, la SC 0060/2006 de 10 de julio, complementó el desarrollo, de la siguiente manera: ‘El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado...’ (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006).

Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.

Por su parte el Auto de Vista sobre este punto se refiere de manera textual que: “…Así, desde esta perspectiva, el DS 25798, es de preferente aplicación respecto al citado Reglamento Interno de Personal de INASES, por cuanto este fue aprobado por RM 469/04 de 16 de septiembre de 2004; consiguientemente, en el caso de la recurrente no podrá aplicarse dicho Reglamento, por cuanto se ha establecido, que los funcionarios del INASES están sujetos a las normas del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley de Administracióny Control Gubernamentales y al Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo, lo que desvirtúa que no haya agotado la vía laboral"; a partir de los citados precedentes jurisprudenciales y vinculante, se logra establecer que a partir de la entrada en vigencia del D.S. 25798 de fecha 02 de junio de 2000, todos los funcionarios que prestaron servicios en INASES dejaron de ser trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias y se constituyeron en servidores públicos sujetos a las Normas del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental y al Estatuto del Funcionario Público, ahora bien, en el presente caso, al haber ingresado la demandante a prestar servicios en el INASES en fecha 12 de noviembre de 2002 conforme el MEMORANDUM DE-01-03-160/2022 de fecha 12 de noviembre de 2002, cursante a fs. 6, lo cual conlleva a determinar que ha momento de ingresar la demandante a prestar servicios en el INASES su situación de ingreso fue en calidad de servidora pública sujeta a las Normas del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental y al Estatuto del Funcionario Público conforme lo establecen el A.S. N° 181 de 26 de abril de 2022 y la S.C 0284/2007-R de 19 de abril de 2007 citados de forma precedente, en este contexto, no se advierte que la Juez de primera instancia haya incurrido en error al momento de determinar en el punto 2.4 de la Sentencia recurrida la improcedencia del pago de beneficios sociales en favor de la demandante, toda vez que la otorgación de los conceptos de Indemnización por tiempo de servicios y Desahucio solamente corresponden ser reconocidos a los trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias…(sic). De lo cual se constata que al haber asumido funciones en el INASES cuando claramente el Decreto Supremo habría establecido sobre la situación del personal que fuera designada o nombrada, fue bajo la calidad de funcionaria pública y estar sujeta a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, bajo este parámetro, se tiene que la parte actora tiene la calidad de funcionaria publica, hecho que fue evidenciado por la documentación presentada y considerado en la Resolución de alzada, por lo que al aplicarse la normativa referida al Funcionario Público, independientemente del motivo de su desvinculación se reconoció los derechos sociales que le correspondían, conforme la normativa que rige al Funcionario Público, por lo que mal podría alegar que se debía aplicar lo dispuesto en la Reglamentación Interna aprobada por la RM 469/04 de 16/09/2004, la cual se encontraría según jerarquía normativa por debajo del Estatuto del Funcionario Público, por lo que no resultan evidentes ni ciertas las alegaciones de la recurrente en el recurso de casación.

Con relación a lo referido por la recurrente sobre la supuesta violación de los art. 31 b) y 33.I. y II. del DS 25749, se establece la inaplicabilidad de los mismos, puesto que la referida normativa se refiere a aquellos que iniciaron su relación laboral en el régimen de la Ley General del Trabajo y las condiciones para que puedan ser incorporados a la carrera administrativa, empero en el caso de autos como ya se desarrolló precedentemente la relación laboral de la recurrente inicio bajo la normativa de funcionaria pública, no correspondiendo realizar mayores consideraciones al respecto.

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, con relación al reclamo efectuado por la demandante recurrente no incurrió en la errónea interpretación, aplicación indebida ni violación de las normas acusadas, debido a que el Auto de Vista se ajusta perfectamente a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el recurso planteado por la demandante conforme prescribe el art. 220.II del CPC, aplicable por la remisión contenida en los art. 252 del CPT.