AS/0074/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0074/2024

Fecha: 29-Abr-2024

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Primer recurso de casación

El señalado Auto de Vista, motivó a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo ASUSS representado por Johnny Wilber Prada Uribe a interponer el recurso de casación de fs. de fs. 775 a 780 vta., manifestando, en síntesis, que:

El Auto de Vista incurrió en indebida aplicación del art. 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, toda vez que reconoció que la demandante, desde su ingreso al INASES tenía la calidad de servidora pública, por lo que no correspondería el pago de la multa del 30%, basando su decisión en el Auto Supremo N° 200 de 22 de abril de 2019 y el Auto Supremo N° 584 de 30 de Octubre de 2018; empero, la aplicación del art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º de mayo de 2006, no correspondía, por haber mantenido la demandante una relación laboral con una institución Pública descentralizada (INASES), en la que la demandante tenía la calidad de servidora pública y que se encontraba sujeta al régimen del Estatuto del Funcionario Público, y por ende, no correspondía ningún pago enmarcado en la Ley General de Trabajo o en sus disposiciones reglamentarias.

Asimismo señala que el régimen laboral de la demandante Claudia Wilma Rojas Morales, con la institución demandada -INASES, se encontraba claramente definido en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 32 del D.S. 25798 de 02 de junio de 2000, en el que se estableció que: "Los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y al Estatuto del Funcionario Público"; y, tanto en la Sentencia N° 114/2022 de fecha 04 de agosto de 2022 de fs. 680-683, así como en el Auto de Vista recurrido, consideraron que no correspondía el pago de beneficios sociales a trabajadores que tengan la calidad de servidores públicos, por lo que al encontrarse el régimen laboral de la demandante sujeto al Estatuto del Funcionario Público, no es aplicable el DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, que de acuerdo a su parte considerativa y su artículo 1, se constituye en una disposición reglamentaria de la Ley General del Trabajo, que regula la obligación de pago del FINIQUITO ante el despido del trabajador, en el plazo de 15 días calendario y en su segundo parágrafo, se establece que ante el incumplimiento de pago (DEL FINIQUITO) se aplica la multa del 30%.

Por otra parte, refiere que a obligación de pago de finiquito es inexistente en el ámbito de los servidores públicos sujetos al Estatuto Del Funcionario Público, que por mandato del parágrafo III del art. 7del Estatuto del Funcionario Público, no siendo aplicable el Auto Supremo N° 200 de fecha 22 de abril de 2019, en el que sesustenta y fundamenta el Auto de Vista recurrido para aplicar el Art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, que fue dejado sinefecto en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2020-54 de 16 de octubre de 2020; por lo tanto, la referida jurisprudencia citada en el Auto de Vista recurrido, es inaplicable en esta causa, siendo la aplicación de dicha Sentencia Constitucional de carácter vinculante para el presente caso.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto el pago de la multa del 30% a favor del demandante.

SEGUNDO RECURSO DE CASACION

Contra el Auto de Vista, Jaime C. Torrico Trujillo en representación de Claudia Wilma Rojas Morales interpuso recurso de casación de fs. 786 a 793 vta., manifestando lo siguiente:

Violación, errónea interpretación y aplicación de los arts. 32.I.a) y b) de la DS 25798 de 02/06/2000, pues refiere que dichos preceptos no establecieron que a partir de la promulgación de dicho Decreto Supremo, los funcionarios del INASES que se encontraban regidos bajo la Ley General del Trabajo pasarían automáticamente a ser funcionarios públicos, asi como los arts. 69.I y 70 del Estatuto del Funcionario Público, pues alega que específicamente dichos artículos protegieron y excluyeron de las determinaciones a las personas de entidades descentralizadas como el INASES, por lo que el demandado tenía que demostrar que la recurrente dejó el régimen de la Ley General del Trabajo, mediante un proceso de migración al Estatuto del Funcionario Público mediante la obtención de una carrera administrativa.

Asimismo, señala vulneración del art. 31 b) y 33.I y II. del DS 25749 de 24/04/2000- Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027, pues señala que dicha normativa no fue objeto de análisis, siendo que resultaba en un elemento esencial para la resolución del caso, ya que el INASES era una entidad pública descentralizada y contaba con una disposición estatutaria que amparaba a los trabajadores bajo la Ley General del Trabajo, debiendo considerarse que muchas de las instituciones regidas por la Ley General del Trabajo pasaran al régimen del estatuto del funcionario público, empero lo hicieron salvando los derechos laborales de los trabajadores de dichas instituciones, manteniéndolos bajo el régimen y protección de la norma laboral o en caso de su migración al sistema del funcionario público puedan gozar de la carrera administrativa que en ese momento era la única forma de otorgar estabilidad laboral a los funcionarios públicos.

Acusa errónea valoración del Reglamento Interno de Trabajo de INASES, el cual fue desconocido e infravalorado con respecto al DS 25798, ya que dicho Reglamento resultaba actual, claro y más favorable para la recurrente. c) Violación de los arts.: I) 3.h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de inversión de la prueba, pues refiere que la entidad demandada no demostró el inicio y culminación del plan de adecuación para la migración de régimen, por lo que de la prueba presentada la recurrente demostró que nunca migró al Estatuto del funcionario Público, porque seguía gozando de la protección de la Ley General del Trabajo.

Violación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, pues alega que no se cumplió con las formalidades exigidas por la norma, referidas al pago de indemnización y desahucio, ya que no existió un previo aviso de 90 días, más al contrario la ruptura de la relación laboral fue abrupta e intempestiva por lo que le correspondía el pago del desahucio.

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declaren probada la demanda.