AS/0204/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0204/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

La parte recurrente sustentó normativamente su derecho a la impugnación contra el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, para ello, expuso los antecedentes del proceso y desarrolló su recurso de casación en el fondo arguyendo:

La resolución impugnada aplicó de forma indebida los preceptos establecidos por los arts. 1319 del Código Civil y 128 num. 10 (sic) del Código Procesal Civil, que enmarcan el instituto de la cosa juzgada, en consecuencia, se transgredió lo reglado por el art. 386.II del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de apelación únicamente se centró en verificar que no se hubieran cumplido los elementos que constituyen y hacen procedente el instituto de cosa juzgada, empero, de forma incongruente afirmó que la causa del proceso ejecutivo es el cobro de capital del seguro dotal y al mismo tiempo señaló que el presente litigio tiene como causa la nulidad con base en el art. 549 num. 3 del Código Civil.

Afirmó que la interpretación realizada en apelación fue arbitraria, incongruente y con un evidente error, habida cuenta que se admitió la existencia de identidad de sujetos y el objeto, sin embargo, el Ad quem distorsionó el elemento restante, cuando es evidente que en la acción de nulidad de la Póliza Dotal o Mixta N° 002776 la causa es la misma, puesto que por haber realizado el pago de dicha póliza a José Alfredo Copa Mormery, ahora la institución demandante deslealmente busca la nulidad del documento que fundó el cumplimiento de la mencionada cancelación para dejar sin efecto el pago efectuado. Por este motivo, la parte recurrente percibió que la Autoridad de apelación busca que en el proceso ejecutivo y en el presente proceso existan sentencias, extremo que conllevaría a un doble juzgamiento, transgrediendo lo enmarcado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado.

Advirtió que el Auto de Vista no se ciñe a lo establecido por el art. 386.II del adjetivo civil, en el que se instituye un plazo de seis meses para pretender una demanda en la vía ordinaria; por este antecedente, afirmó que la mencionada normativa debió comprenderse en el entendido que la prescripción ya operó, toda vez que resulta evidente que esta acción se presentó un año y once meses después del término permitido, estando fuera de plazo, por lo que consecuentemente operó el instituto de cosa juzgada. Este extremo conllevó al Ad quem a quebrantar el precepto del mencionado artículo, pues no consideró la existencia del fallo ejecutoriado y el desconocimiento de su alcance en su vertiente formal y material como sustenta la teoría y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 216/2022.

Al haber lesionado su derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de congruencia, justicia transparente, el principio de seguridad jurídica, la garantía del non bis in ídem, principio de legalidad, igualdad de las partes consagrados en los arts. 115, 117.I y 180 de nuestra Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como con la jurisprudencia sobre el tema.

Señaló que la entidad actora mantuvo al demandado en litigio por varios años a fin de rescatar el dinero de los aportes obligatorios del ahora recurrente, además, ahora que tiene la obligación de pagar pretende desconocerla y pedir la devolución de los pagos realizados sin considerar que José Alfredo Copa Mormery es una persona adulta mayor que no tiene las condiciones de erogar el reembolso pretendido porque se trata de su patrimonio. Tal premisa la sustentó con el desarrollo de la Sentencia Constitucional N° 0999/2003-R, de 16 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1631/2012, de 01 de octubre, así también hizo énfasis en la determinación de la Asamblea General de las Naciones Unidas que comprende los principios en favor de las personas adultas mayores para brindar el acceso a una vida íntegra, con respeto a la seguridad y apoyo jurídico, aspectos que deben ser tomados en cuenta por las instituciones para velar su cumplimiento y enmarcar sus actuaciones dentro del orden constitucional que consagra los derechos y garantías inherentes a las personas de la tercera edad.

De la contestación al recurso de casación.

La entidad demandante a través de su representante legal contestó los argumentos vertidos en el recurso de casación; habiendo comprendido que el Auto de Vista N° 413/2023, de 29 de agosto, efectuó una correcta valoración de los antecedentes y argumentos del proceso, toda vez que la parte recurrente sostuvo como único argumento que existe cosa juzgada por la emisión de un Auto de Vista en un proceso ejecutivo previo que resultó favorable al ahora demandado, dejando de lado los presupuestos que el art. 1319 del Código Civil determina por no tratarse de la misma causa, por lo tanto, no habría lugar a un doble juzgamiento, aseveró que en el proceso que el recurrente menciona tiene la calidad de demandante, a diferencia de la presente acción en la que se pretende la nulidad de una póliza, que tiene carácter imprescriptible conforme señala el art. 552 del mencionado cuerpo legal, no existiendo similitud de causa porque un proceso buscó el pago de dinero y el otro busca la nulidad del documento por lo previsto en el art. 549 num. 3 del sustantivo civil.

Ante tales premisas, contextualizó el Auto Supremo N° 598/2021 en el que se analizó la triple identidad que debe observarse a efecto de emitir una determinación de cosa juzgada; en el mismo lineamiento, citó el Auto Supremo N° 252/2017, de 09 de marzo, que empleó como precedente el Auto Supremo N° 340/2012, de 21 de septiembre, la Sentencia Constitucional N° 0138/2013, N° 1522/2011-R de 11 de octubre, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1080/2012, de 05 de septiembre y N° 089/2018.

Con relación a los argumentos referentes a la calidad de adulto mayor del demandado y recurrente, mencionó que este aspecto no fue objeto de controversia, no resultando pertinente para sustentar el fondo de los reclamos vertidos en casación.