CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efecto de brindar una fundamentación apropiada es pertinente realizar un repaso de lo obrado, tomando en cuenta que la institución demandante, a través de su representante legal interpuso acción de nulidad de póliza de seguro dotal o mixto, bajo este contexto, la descripción fáctica del memorial cursante de fs. 154 a 157, detalló que en 1961 la extinta entidad MUCOPOL fue creada mediante Resolución Suprema N° 105399, de 12 de agosto del mismo año, en dicho periodo, una de las ventajas que ofrecía era la extensión de pólizas de seguro bajo la modalidad denominada “dotal o mixto”, empero, este beneficio extralimitaba las facultades que por norma le fueron conferidas, no obstante, al margen de este aspecto, se otorgó la Póliza Dotal o Mixta N° 002576 al ahora demandado.
Asimismo, es imperante mencionar que de la revisión de obrados realizada se advierte que “COOMUPOL R.L.”, por memorial de fs. 477 a 481 vta., en el acápite II “Amplia Demanda: Demando Pago de Dineros cobrados en demasía”, amparándose en los arts. 114 y 115 del adjetivo civil. Por esta circunstancia, la entidad actora relató que José Alfredo Copa Mormery inició un proceso ejecutivo en su contra, mismo que tuvo como base la póliza descrita, mediante este se ordenó el pago de una suma indebida, extremo que motivó la ampliación de su pretensión.
En ese entendido, es pertinente aclarar que el art. 114 del Código Procesal Civil enmarca la posibilidad de plantear dos pretensiones siempre que cumplan los requisitos señalados por norma, es decir, vela por el escenario en el que puede operar la acumulación de pretensiones principales, este contexto se produce a raíz de que el fallo de una no afecte a la otra al no existir jerarquía o dependencia entre ellas; de este modo, en el presente caso, de manera inequívoca se puede señalar que la entidad actora bifurcó su demanda, toda vez que la pretensión inicial se planteó con base en el art. 549 y siguientes del Código Civil, mismos que preceptúan los parámetros exigidos para una determinación de nulidad, por otro lado, conforme se detalló precedentemente, la ampliación de la demanda de manera paralela enfocó su pretensión a la devolución de una parte del monto de dinero determinado en el proceso ejecutivo, es decir, en la misma acción propuso dos pretensiones, que a pesar de no guardar conexitud y ser independientes entre ambas, no se encuentran dentro los presupuestos de impedimento que determina la norma sobre la ampliación de la demanda; este extremo no fue desconocido por el A quo, toda vez que distinguió la doble pretensión, por ser la segunda independiente de la primera dispuso la remisión para conocimiento del conciliador, puesto que la conciliación intentada por la demanda inicial no abarcó la ampliación descrita sobre el cobro excesivo determinado en el proceso ejecutivo.
Por tal motivo, cabe hacer notar a las partes que la demanda de nulidad está regida por preceptos que la doctrina enmarca, habida cuenta que dicho instituto prevé la extinción del vínculo generado entre las partes suscribientes por los efectos que produce, a diferencia de la segunda pretensión interpuesta que pretende la devolución de un dinero que fue pagado en cumplimiento a una determinación judicial producto de un proceso ejecutivo, es decir, por un yerro en el fallo que determinó la cancelación de un monto mayor al debido, señalando a fs. 409 y vta., lo siguiente: “… de manera por demás arbitraria instaura demanda ejecutiva en fecha 01 de febrero de 2011 emitiéndose la Sentencia N° 380/2012, que IRRISORIAMENTE declara Probada la demanda Ejecutiva, logrando de esta forma el ahora demandado el pago de Bs.- 32.962,90.- (…), suma de dinero que fue cobrado de manera ilegal y en desmedro del patrimonio del resto de los socios de la Cooperativa, pues en honor a la verdad el monto aportado por el ex asociado José Alfredo Copa Mormery ascendía únicamente a Bs. 13.916,14 (fs. 150-151). habiéndose beneficiado de forma indebida...”, de lo cual se puede interpretar que busca la modificación de dicho fallo en su aspecto material (pago o devolución del dinero entregado en demasía); una vez identificadas las dos pretensiones y la finalidad de cada una de ellas, cabe reiterar que resultan independientes una de la otra.
En contraste a lo fundamentado, cabe hacer referencia al memorial de contestación a la demanda en el que a su vez opuso mecanismos de defensa que nuestro ordenamiento jurídico prevé al amparo del art. 128 del Código Procesal Civil, dicho de otra manera, por memorial de fs. 823 a 826, el demandado contestó a la acción oponiendo excepciones, toda vez que estas procuran la correcta tramitación del proceso, en virtud del cual evitan retrotraer etapas procesales innecesariamente permitiendo ser saneadas de forma previa a ingresar plenamente a juicio; en ese entendido, de una revisión prolija de la mencionada contestación se puede ver que el excepcionista expuso detalladamente sus argumentos sobre la excepción de cosa juzgada, empero, más allá de ello, también infirió: “… donde la parte perdidosa debió ordinarizar EL PROCESO dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia confirmada mediante AUTO DE VISTA 43/2013 de fecha 7 de marzo de 2013…”, concordante con esta premisa, posteriormente afirmó: “Por otro lado la presente Ley 1760, con la cual se tramito el proceso ejecutivo, fue abrogada por la Ley 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, en este nuevo CODIGO PROCESAL CIVIL, se establece el plazo de 6 meses para ordinarizar según el Art. 386. Hecho o recurso ya caduco en el presente proceso” (sic); por lo que se puede colegir de manera inequívoca que el demandado en las excepciones planteadas invocó el precepto normativo contenido en el art. 386 del adjetivo civil.
Resulta imperante hacer notar a las partes que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentran vigentes principios que orientan la interpretación de orden legal que deben ser observados y acatados, como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1080/2023-S3, de 19 de octubre, reiterando el razonamiento de la resolución análoga N° 0271/2013, de 13 de marzo, señaló: “el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia”, dicho de otra manera, la jurisdicción constitucional contempla el principio mencionado y que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico y debe ser ponderado por la autoridad que dirime el conflicto de los justiciables, toda vez que este entendimiento resulta concatenado con el razonamiento inferido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, 16 de octubre, indica: “…asimismo el principio iura novit curia permite a los operadores de justicia, la facultad de modificar la calificación postulada por los litigantes en función de los hechos…”, (el resaltado fue añadido).
Tomando en cuenta que estos principios son concordantes y correlativos entre sí, se debe considerar que el principio pro actione en el caso de autos guarda relevancia con los hechos descritos, habida cuenta que al dilucidar que se debe prescindir de rigorismos excesivos y formalismos innecesarios al momento de ponderar y valorar los derechos de los justiciables, este precepto debe acogerse entendiendo que no se puede obviar ni excluir el precepto jurídico invocado por el excepcionista que expuso y fundamentó la norma que ampara su petición a pesar de no haber disgregado de forma independiente, la petición conforme el artículo que la ampara si se encuentra expresamente planteada, y con base en el principio iura novit curia expuesto líneas arriba el administrador de justicia, comprendiendo la importancia de su labor, respetando y ponderando los pilares por los que nuestra norma constitucional se rige, debe asegurar un proceso que garantice una solución pronta y oportuna evitando dilaciones.
Asimismo, es imperante indicar que la labor de todo administrador de justicia es buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la norma sustantiva de la materia, extremo por el que se puede contextualizar el contenido del Auto Supremo N° 825/2021 de 15 de septiembre, reiterado por la resolución análoga N° 1094/2023 de 09 de noviembre, que señala: “En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal' (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture 'Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta', respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales.”; puesto que el Estado tiene interés en la resolución de conflictos, por lo que se pretende es buscar fallos justos en aplicación y observancia de los mecanismos judiciales existentes.
Por este motivo, tomando en cuenta que en la respuesta a la apelación y en el recurso de casación este tópico también fue expuesto, no es posible obviar que en el memorial de fs. 823 a 826 el excepcionista invocó el precepto jurídico de la caducidad que rige en las acciones que buscan la revisión de un fallo en un proceso ejecutivo, al margen de no haber individualizado un apartado expreso en el que fundamente el art. 386 del adjetivo civil, empero, se pudo advertir que, en la audiencia preliminar de 27 de marzo de 2023, en el marco del art. 366.I num. 4 de la mencionada norma el A quo emitió la resolución N° 017/2023, de 27 de marzo, cursante a fs. 905 y vta., en el que de forma omisiva solo dio contestación escuetamente a los argumentos referentes a la excepción de cosa juzgada en torno a una sola de las pretensiones, vale decir, a la de nulidad de póliza de seguro dotal o mixto, no así a los argumentos que sustentaron la ampliación de la demanda ni con relación a la caducidad que invocó el demandado conforme establece el art. 386 de la mencionada norma.
Haciendo hincapié en esta omisión, se debe recalcar que en nuestro Estado rigen normas que regulan y resguardan el correcto cumplimiento de los derechos de las partes intervinientes, en este caso a una tutela judicial efectiva en el que se brinde a los justiciables una respuesta acorde a sus argumentos expuestos en todas las instancias procesales a las que acudan, conforme indican los arts. 115 y 119 de nuestra Constitución Política del Estado.
Tomando en cuenta que el A quo omitió pronunciarse en torno a la doble pretensión planteada y la caducidad invocada, dichos extremos no fueron observados ni saneados por el Ad quem, al momento de revocar la determinación de primera instancia no tomó en cuenta tal omisión, por lo que los derechos de las partes se ven afectados por solo haber dirimido el tópico que abarca la cosa juzgada en su triple identidad simplemente respecto a la nulidad de la póliza en contraste con el proceso ejecutivo, identificando la ausencia de uno de los tres requisitos elementales como es la causa, sin embargo, la fundamentación solo analizó el alcance a una de las pretensiones, omitiendo dilucidar sobre la ampliación de la demanda y la segunda excepción que refiere la caducidad expuesta en torno al proceso ejecutivo anterior. Por este antecedente, se advierte que en las instancias previas se atendió la excepción de cosa juzgada en la que se observó la improcedencia, empero, no se emitió criterio ni se tuvo presente al momento de resolver las excepciones y su apelación que el proceso ordinario posterior es viable cuando de forma ulterior a la ejecutoría de una sentencia en un proceso ejecutivo se advierten restricciones, prohibiciones o impedimentos en el desarrollo normal del proceso que hayan repercutido en la amplitud de la defensa, hecho que justifica examinar el fallo en un proceso de conocimiento; asimismo, habiendo precisado estos antecedentes, siendo que la entidad actora amplió su demanda con la pretensión de recuperar un monto de dinero que hubiere sido determinado en demasía producto del proceso ejecutivo, por esta lógica el A quo y el Ad quem debieron observar para dar una respuesta apropiada que nuestra norma contempla un marco de exigencias para promover esta acción posterior en la vía ordinaria, no correspondiendo discutir nuevamente las cuestiones dirimidas, interpretaciones legales formuladas en la sentencia ni la validez o nulidad de los actos procesales, aclaración que toma relevancia por lo descrito por la entidad demandante: “…IRRISORIAMENTE declara Probada la demanda Ejecutiva, logrando de esta forma el ahora demandado el pago de Bs.- 32.962,90.- suma de dinero que fue cobrado de manera ilegal…”, es decir, se busca contextualizar y traer a controversia interpretaciones formuladas en la mencionada sentencia.
Por esta razón, en los grados inferiores omitieron observar que la norma procesal permite plantear un proceso ordinario oral dentro un plazo de seis meses posteriormente a la ejecutoría de la sentencia definitiva pronunciada en un proceso monitorio ejecutivo; dicho de otra manera, vencido este término el derecho para demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo queda caduco, como lo refiere Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil - Tomo IV, pág. 324, al afirmar: “Vencido el plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, adquiriendo la sentencia calidad de cosa juzgada material…”, (el subrayado no corresponde al original).
Habiendo disgregado el marco, alcance de la caducidad invocada y el término para la prescripción de la misma, independientemente de los fundamentos vertidos en las instancias previas con relación a la excepción de cosa juzgada, es evidente que no se respondió a cabalidad los argumentos inferidos sobre la caducidad enmarcada por el art. 386 del adjetivo civil, debiendo el A quo observar los lineamientos plasmados en el presente fundamento, tomando en cuenta la prescripción del derecho de interponer una acción ordinaria posterior al proceso ejecutivo que emerge a causa del transcurso de seis meses sin haber promovido un proceso de conocimiento.
Así también debe prevalecer el derecho de los sujetos procesales a recibir la tutela efectiva de sus actos procesales en todas las instancias a las que hayan acudido, puesto que como se mencionó ut supra, habiendo dos pretensiones en la presente causa, y ante tal circunstancia la parte demandante planteó excepciones en su escrito de contestación, estos mecanismos de defensa previos merecieron una respuesta omisiva por el Juez de instancia, toda vez que no observó los aspectos pertinentes sobre la caducidad invocada y la resolución N° 017/2023, de 27 de marzo, únicamente dirimió lo pertinente de la cosa juzgada con relación a la nulidad del documento de póliza de seguro dotal o mixto y el proceso ejecutivo, debiendo comprender que existe una segunda pretensión que también debe ser ponderada al resolver las excepciones, más aún en torno a la caducidad aducida en el marco del art. 386 del Código Procesal Civil, habida cuenta que este precepto jurídico si fue invocado y en las instancias previas se debió adecuar a los principios ya mencionados líneas arriba de pro actione y iura novit curia.
Por tales fundamentos, en resguardo del debido proceso y los elementos que de esta garantía se desprenden, precisando que las partes tiene el derecho de recibir una respuesta apropiada en todas las instancias judiciales, conforme prevé el art. 115 de nuestra norma constitucional, pues se contempla la protección segura y efectiva de las partes, así como el art. 120 del mismo cuerpo legal que señala que las partes en litigio tienen el derecho a ser atendidos por autoridad componente, que en el presente caso se constituye en el A quo y el Ad quem, debiendo brindar una respuesta apropiada y completa con relación a todos los hechos puestos en controversia, siempre que corresponda a la etapa procesal en la que se presente; dicho de otra manera, es preciso retrotraer actuados hasta la etapa de audiencia preliminar a efecto que el A quo emita una resolución dirimiendo todos los argumentos inferidos por las partes, es decir, que resuelva las excepciones plasmadas de cosa juzgada y caducidad con relación a la pretensión inicial y a la ampliación de la demanda, así también observando el razonamiento empleado en la presente fundamentación.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. III del Código Procesal Civil.
