AS/0208/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0208/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.

1. Valerio Calderón Salazar, mediante el escrito de demanda que cursa de fs. 11 a 16, subsanada y aclarada a fs. 19 y a fs. 36 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal más el pago de daños y perjuicios, contra Ever Félix Rocha Ruiz, quien una vez citado, a través del escrito saliente de fs. 295 a 296 vta., respondió de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 161/2023, de 13 de septiembre, que discurre de fs. 350 a 352 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 7° de la Capital Sucre, falló declarando PROBADA la demanda planteada por Valerio Calderón Salazar; por ende, dispuso que el demandado Ever Félix Rocha Ruiz pague el monto pecuniario de Bs. 26.000 en favor del actor principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ever Félix Rocha Ruiz, según memorial de fs. 369 a 372 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 371/2023, de 20 de noviembre, obrante de fs. 388 a 391 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, argumentando lo siguiente:

Carece de relevancia jurídica el hecho de que el demandante hubiera interpuesto su acción bajo el rótulo de “cumplimiento de obligación” o “cumplimiento de contrato verbal”, pues lo cierto es que la pretensión estaba referida al cumplimiento de una obligación de pago por la entrega de materia prima “arcilla” consistente en una especie de arena que se utilizaría para la fabricación de ladrillos, pues en un Estado constitucional de derecho, no puede darse cabida a ritualismos extremos o formalismos intrascendentes que impidan la materialización de los derechos de las personas como en este caso, situación por la cual no es evidente el agravio invocado.

Mediante las pruebas salientes de fs. 4, 5 y el escrito de contestación que corre de fs. 295 a 296 vta., se acreditó la existencia de un contrato verbal para el traslado de tierra o materia prima del sector de Yotala hacia la tranca de Sucre-Potosí, con un recorrido de 1.5 km, teniendo como destino final la propiedad del demandado, por lo que, todo lo manifestado por el demandado se constituye en una confesión espontánea reconocida por los arts. 1321 del Código Civil, 157.III y 137.1 del Código Procesal Civil.

El simple hecho de solicitar vía notarial la extensión de la factura no es un respaldo legal, toda vez que la misma se enmarca en una declaración unilateral que no cuenta con respaldo, puesto que en todo caso correspondía que el demandado acuda a la vía administrativa exigiendo la entrega de dicha factura, situación por la cual no es evidente el agravio invocado.

Por un lado, el recurrente no señaló de forma concreta que en Sentencia se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia; por otro, la prueba acusada de no valorada, no tiene nada que ver con el objeto de la presente litis, siendo que por medio de la presente causa se quiere el cumplimiento de una obligación, que surgió a través de un contrato, por lo que el demandado no puede negar la existencia de la obligación, en el entendido que la aceptó espontáneamente.

El demandado no precisó de qué manera la Juez de primer grado realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, resultando insuficientes las alegaciones genéricas que expreso en su escrito de apelación.

En la carta notariada saliente a fs. 5, se estipuló que en la factura se debe consignar el NIT 5550850016, por lo que el error en la consignación del NIT no es atribuible al demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ever Félix Rocha Ruiz mediante escrito de fs. 398 a 411, medio impugnativo, que permite efectuar una revisión de la decisión que impugna y efectuar un criterio judicial sobre la misma.