CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con reclamos de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta.
a. Con relación al primera acusación por medio del cual el recurrente denuncia que la Sala de apelación incurrió en violación del principio dispositivo, debido proceso, derecho a la defensa, principio de congruencia, seguridad e igualdad jurídica y límite de las competencias jurisdiccionales, porque el Órgano de alzada inobservó que Valerio Calderón Salazar en la parte petitoria de su escrito de demanda, pidió la entrega del pago de dineros que se adeuda por la venta de materia prima (ver fs. 13 vta.), sin embargo, la autoridad de primera instancia oficiosamente vulnerando el principio dispositivo admitió y resolvió una demanda de cumplimiento de obligación de contrato verbal más pago de daños y perjuicios, excluyendo varios términos que fueron empleados en la parte petitoria del escrito de demanda principal.
En lo que concierne a esta cuestionante, resulta necesario rememorar que Valerio Calderón Salazar, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación arguyendo que: “…en el mes de junio de 2020, se ha consolidado la ejecución y concreción de contrato verbal de compra venta – entre mi persona con el señor EVER FELIX ROCHA RUIZ, esto lo devela y verifica en parte por la Carta Notariada Nº 18, EXTENDIDO POR ANTE Notaria de Fe Pública Dra.: Raúl Eulogio Sanabria Taboada; instrumental por la cual, se confirma, la entrega de materia prima, consolidando el contrato de venta de materia prima, para la elaboración de ladrillos, los cuales fueron entregados en el inmueble la empresa INCERMAZ de la ciudad de Sucre; por el precio y/o contraprestación efectiva y acordada de VEINTISEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 26.000,00), montos de dinero que hasta la presente fecha no ha sido cancelado (…).
PETITORIO .- (…) al estar cumplido el acuerdo en todas sus partes – por la llegada del termino y fecha final de extinción, lo cual motiva a la dación de mis dineros a costa de los contrarios y entrega consiguientemente del correspondiente comprobante fiscal de mi parte, peticionando la ENTREGA Y/O PAGO DE DINEROS QUE SE ME ADEUDAN POR LA VENTA DE MATERIA PRIMA, PAGO QUE SE ENCUENTRA – PENDIENTE PARA CONSOLIDAR EL CONTRATO VERBAL DE ENTREGA DE MATERIA PRIMA EN LA SUMA DE VEINTISEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.: 26.000,00) – sea, a tercero día de ejecutoriado el fallo-; resarcimiento de daños y perjuicios…” (ver cita a fs. 13 vta.).
Por su parte, Ever Félix Rocha Ruiz, tras tomar conocimiento de la presente acción legal sobre el pago del monto de Bs. 26.000 manifestó: “…NO EXISTE ESA PRETENDIDA DEUDA de Bs. 26.000 (VEINTISEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS) sino únicamente un saldo de Bs. 5.000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), que me comprometo efectivizar el pago en la primera oportunidad que tenga recursos económicos, en un plano no mayor de 3 meses, a partir del compromiso formal a concretarse en la Audiencia de Conciliación, que su señoria podría señalar próximamente, NO ME ESTOY NEGANDO DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PECUNIARIA (…). Reitero y afirmo que tengo la mejor predisposición de honrar el saldo de la deuda contraída (…)
PETITORIO.-
Por todo lo expuesto en el marco del prespeto, consideración y la buen afe, y en obserancia de los principios de economía procesal y celeridad, al ampoaro de los Arts. 180 parag. I, 115, 24 y 14 parag. IV de la Constitución Política del Estado, muy respetuosamente PIDO a su rectitud, bajo la lógica de la sana crítica, su experiencia profesional como autoridad jurisdiccional, tenga a bien poner sus buenos oficios, para este conflicto entre el ciudadano VALERIO CALDERON SALAZAR y mi persona, por el bienestar y tranquilidad de nuestras familias, arribemos a un buen puerto de conciliación…”
Argumentos de proposición y de contradicción que fueron empleados por la Juez de primera instancia para determinar que el objeto del proceso devino en establecer si corresponde o no decretar: “…Que el demandado Ever Felix Rocha Ruiz, pague la suma de 26.000 Bs…” (ver fs. 349 vta.).
Sobre esta relación de los datos del proceso, cabe traer a colación los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 396/2022, de 09 de junio, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que la fijación del objeto del proceso puede ser definido como el fin por el cual se entabló y se proyecta la actividad jurídico-procesal del juzgador y de las partes.
En ese contexto, queda claro que la presente causa tiene la finalidad de que se determine si corresponde o no condenar a que el demandado Ever Félix Rocha Ruiz cumpla su obligación de pagar la suma de 26.000 Bs. (ver fs. 349 vta.); decisión judicial que al no ser impugnada por Ever Félix Rocha Ruiz según las reglas del art. 367 del Código Procesal Civil, ameritó que la misma adquiera ejecutoria, para causar plena eficacia jurídica dentro de la presente acción legal.
Entonces, sobre el cargo que se admitió y se resolvió una demanda de cumplimiento de obligación de contrato verbal más pago de daños y perjuicios, excluyendo varios términos que fueron empleados en la parte petitoria del escrito de demanda principal; la parte recurrente debe entender que su argumento de impugnación, resulta irrelevante, porque estos aspectos no fueron reclamados en el momento en el que se celebró el acto de audiencia preliminar de acuerdo al art. 367 de la Ley Nº 439 (ver fs. 349 a 350), con la finalidad de modular el objeto del proceso; entonces, resulta una actitud totalmente inadmisible que la parte demandada trate de cuestionar estos aparentes errores de forma a estas alturas del proceso; más si consideramos que esta fase procesal se encuentra resguardada por el principio de preclusión instituido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial que pragmáticamente impide que el presente Tribunal de casación revise esta fase procesal que se encuentra clausurada, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente reclamo.
b. Con relación al segundo, tercer y cuarto reclamo por medio de los cuales el demandado acusa que:
i) En la resolución de primera instancia no se efectuó una diferenciación sobre los términos venta, extracción y traslado; así también, no se razonó sobre el hecho que la prueba de cargo propuesta por el actor principal debió enfocarse en demostrar el cumplimiento de un contrato verbal por la venta de arcilla, pues mediante la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, se admitió la existencia de un contrato de extracción y traslado de tierra desde el sector de Yotala; por último, en la Sentencia Nº 161/2023, de 13 de septiembre, se valoró de manera incongruente la prueba saliente a fs. 5, ya que a través de este medio probatorio se pudo advertir que la obligación asumida por el demandado fue para el traslado de tierra y no así para la venta de materia prima, por lo que se tiene que estos razonamientos contradicen el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, y que de forma consecuente vulneran lo dispuesto por los arts. 452, 453, 519 del Código Civil, 1 nums. 3 y 15; 4; 24 num. 1; 366.I num. 6 todos del Código Procesal Civil, y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues la carta notariada que cursa a fs. 5 no guardaba relación con el objeto del proceso mucho menos con el objeto de la prueba.
ii) La Juez de primer grado independientemente de que haya existido confesiones espontáneas extralimitó su competencia: primero, porque pronunció una sentencia con base en una pretensión de cumplimiento de contrato verbal por extracción o traslado de tierra, la cual jamás fue impetrada por la parte demandante en su petitorio y mucho menos fue establecido como punto de hecho a probar; segundo, debido a que no se garantizó el derecho a la igualdad y no discriminación que tienen ambos contendientes, en el entendido que se valoró de forma desproporcionada la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, pues se omitió el resto de las afirmaciones realizadas en este documento, vulnerándose así el art. 6.I de la Constitución Política del Estado; tercero, puesto que se contravino la libertad que tienen las partes de determinar los hechos que consideran controvertidos y que debían ser probados en el proceso, vulnerándose de forma concreta la libertad que tenía la parte demandante de demostrar que el contrato verbal fue suscrito para el traslado de arcilla y no así para la venta de materia prima, y que por ende, afectó a la parte demandada a momento de ofrecer la prueba que habría podido favorecerle; cuarto, porque en sentencia se modificó los hechos aportados por las partes en el proceso; quinto, toda vez que se limitó el derecho a la defensa del actor principal y el principio de congruencia; sexto, se suplió la negligencia de la parte demandada (quiso decir demandante), pues en su petitorio la misma jamás impetró el cumplimiento del contrato por el traslado de materia prima; y, séptimo, debido a que se pronunció una sentencia arbitraria, incongruente y carente de fundamentación.
iii) En la Sentencia Nº 161/2023, de 13 de septiembre, se contravino las reglas del debido proceso dispuestas por los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pues no se fundamentó razonablemente por qué se valoró de forma sesgada y no se ponderó los siguientes documentos: por un lado, la nota con cite PCMA Nº 459/23, de 04 de septiembre, librada por la dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, saliente a fs. 331; por otro, la nota con cite AJAM/DESP/NE/1434/2023, de 07 de septiembre de 2023 emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Minera que discurre a fs. 346; elementos de convicción que acreditan que Valerio Calderón Salazar no contaba legalmente con ningún tipo de autorización para la extracción de arcilla o materia prima, mucho menos para su venta o comercialización, afirmación que además se encuentra corroborada por las certificaciones emitidas por el SEPREC que corren de fs. 316 a 318 y por los informes emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales que discurren de fs. 326 a 327, con los cuales queda demostrado que el demandado jamás admitió o confesó espontáneamente que se deba un saldo por concepto de venta de arcilla o materia prima, empero, sí por la extracción y traslado de tierra objeto del contrato, el cual fue admitido tácita o implícitamente por Valerio Calderón Salazar como elementos constitutivos del contrato verbal al que se hizo referencia en la carta notariada que sale a fs. 5.
Para la absolución de estos reclamos corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio del presente cargo se dedicó a referir que la Juez A quo en la resolución de primera instancia: primero, no razonó y mucho menos diferenció los términos venta, extracción y traslado; segundo, que valoró de manera incongruente la prueba saliente a fs. 5; tercero, que se extralimitó en su competencia; cuarto, que contravino las reglas del debido proceso dispuestas por los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; se tiene que estos argumentos recursivos se encuentran direccionados a rebatir los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 161/2023, de 13 de septiembre, saliente de fs. 350 a 352 vta., y no así los fundamentos jurídicos que sustentan al Auto de Vista Nº 371/2023, de 20 de noviembre, que corre de fs. 388 a 391 vta., motivo por el cual, se declara la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio.
c. Sobre el quinto reclamo a través del cual el recurrente denuncia que las resoluciones de primera y segunda instancia contravinieron lo previsto por el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil e incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la norma adjetiva y subjetiva, debido a que a través de la declaración jurada notarial de 26 de septiembre de 2023 se acreditó que su persona sí contaba con una autorización para la extracción de arcilla o materia prima del lote de terreno de propiedad de Patricia Rocha Ruiz y Mirko Ocampo Fernández, documento que fue ofrecido como prueba de reciente obtención en virtud de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16, 24 num. 3 y 371.II y III del Código Procesal Civil; consiguientemente, reiteró una vez más, que el contrato verbal al que se hizo referencia en la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, fue pactado para la extracción y traslado de arcilla o materia prima y no así para la venta de arcilla o materia prima.
Identificado que fue el tópico materia de análisis, de debe observar que según el art. 44.I num. 2 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil se instituyó que: “2. La propuesta y selección y admisión de los medios probatorios debe responder a la triada de: legalidad (…); pertinencia (…) y; conducencia (que generará convicción idónea en la autoridad judicial.)…”.
En ese orden, de una detenida revisión de la literal que discurre a fs. 359, se advierte que la misma contiene la declaración notariada de Patricia Rocha Ruiz por medio de la cual manifestó: que desde la gestión 2019 autorizó al demandado Ever Félix Rocha Ruiz para que pueda extraer arcilla para la fabricación de ladrillos y que no autorizó a ninguna otra persona para que pudiera realizar esta actividad; entonces, realizando un examen de compatibilidad de este elemento de convicción con el objeto de la prueba determinado por la Juez de primera instancia en el acta de audiencia preliminar que corre de fs. 349 a 350, en la cual se le impuso al demandado la carga de demostrar que: “1.- Canceló la suma de 21.000 Bs. de la obligación reclamada de 26.000., quedando un saldo pendiente de pago de 5.000 Bs. por transporte de cubos de arcilla” (ver cita a fs. 349 vta.).
Este Tribunal de casación llega a la conclusión que la declaración notariada saliente a fs. 359, resulta inconducente con lo debatido dentro de la presente causa, porque Ever Félix Rocha Ruiz tuvo la carga de demostrar que pagó el monto de Bs. 21.000 por la obligación que asumió con Valerio Calderón Salazar; sin embargo, el medio probatorio que el recurrente pretende que sea considerado, demuestra la proveniencia de la arcilla que utiliza para fabricar sus ladrillos; razones por las cuales al existir una incompatibilidad entre la prueba saliente a fs. 359 con el objeto de la prueba determinado a fs. 349 vta., este Tribunal establece que este medio de probanza no contiene ningún hecho relevante, por lo que este este reclamo debe ser desestimado, tal como lo hizo la Sala de apelación.
Asimismo, sobre la reiteración efectuada por el demandado de que el contrato verbal al que se hizo referencia en la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, fue pactado para la extracción y traslado de arcilla o materia prima y no así para la venta de arcilla o materia prima; la parte recurrente debe entender –valga la redundancia- que la presente causa tiene la finalidad de que se determine si corresponde o no condenar al demandado Ever Félix Rocha Ruiz a cumplir su obligación de pagar la suma de Bs. 26.000, porque esta decisión judicial, no fue recurrida por Ever Félix Rocha Ruiz según las reglas del art. 367 del Código Procesal Civil, por lo que este fallo judicial adquirió ejecutoria, para generar pleno efecto jurídico dentro de la presente acción legal.
Entonces, el hecho de que el contrato verbal haya tenido por objeto “la compraventa de arcilla” o “la extracción y traslado de arcilla o de materia prima”, resulta una temática irrelevante, porque estos aspectos no fueron redactados a través de una demanda reconvencional de nulidad, anulabilidad u otras que tenga por objeto cuestionar el contrato verbal materia de litigio, que además cumpla con las reglas establecidas por el art. 130 del Código Proceso Civil, para actuar en su mérito; entonces, resulta una actitud totalmente fuera de lugar que el demandado trate de cuestionar estos aspectos sin una contrademanda objetiva; más si consideramos que esta etapa del proceso se encuentra resguardada por el principio de preclusión instituido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, el cual impide que el presente Tribunal de cierre pueda revisar este momento procesal que se encuentra clausurado, motivos por los cuales corresponde inviabilizar el presente reclamo.
4. Sobre el sexto reclamo a través del cual el recurrente acusa que el Auto de Vista Nº 371/2023, de 20 de noviembre, vulneró su derecho a un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa principio de congruencia, seguridad e igualdad jurídica, toda vez que sin ningún justificativo o fundamento legal la Sala de apelación le otorgó valor probatorio a una factura que no cumple con los requisitos indispensables para su validez legal, en el entendido que el documento tributario saliente a fs. 3, de forma errada fue girada a favor de Ever Rocha con NIT 5550850016, no obstante, según consta de la certificación electrónica de 25 de septiembre de 2023 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, el recurrente Ever Félix Rocha Ruiz es titular del NIT 5112019019 y no así del NIT 5550850016, en consecuencia, según el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 y siguientes de la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-14 de 29 de agosto y el art. 4 de la Ley Nº 843, se tiene que la factura que corre a fs. 3, no contiene valor legal, más si se considera, que el único punto de hecho a ser demostrado por el demandante (de venta de arcilla) no se encuentra vinculada a la actividad principal del contribuyente (de alquiler de equipo de construcción o demolición de operaciones según consta de la literal saliente de fs. 326 a 327), por lo que correspondía que se desestime la factura saliente a fs. 3 ya que incumple con los requisito formales previstos por el art. 163 de la Ley Nº 2492.
Como punto preliminar, el presente Tribunal entiende que a través de este reclamo el recurrente cuestiona el valor probatorio que contiene la factura saliente a fs. 3; por lo que corresponde que se traiga a colación los actos procesales desarrollados en la audiencia preliminar que corre de fs. 349 vta. a 350: “…Se pasa a determinar, ordenar y diligenciar los medios de prueba admisibles y recepción de la prueba ofrecida por las partes.
PARA EL DEMANDANTE: PRUEBA DE CARGO:
- Se admite la prueba documental adjuntada de fs. 3-10
- Se admite la presunción e indicios
PARA EL DEMANDADO: PRUEBA DE DESCARGO:
- Se admite la prueba documental oficios de fs. 316 a 318.
Habiéndose recepcionado la prueba ofrecida por la parte demandante en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 367-IV de la ley 439, se concede la palabra a la parte demandante para que exponga alegatos en el tiempo de 10 minutos…” (ver fs. 349 vta.).
Relación fáctica-procesal, de la cual se logra advertir que cuando se produjo y se admitió el elemento de convicción que discurre a fs. 3, en la audiencia preliminar transcrita de fs. 349 a 350, el demandado Ever Félix Rocha Ruiz, no interpuso ningún tipo de impugnación en contra de esta determinación judicial que admitió este medio probatorio según las reglas del art. 146 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se determina que el recurrente implícitamente dio su consentimiento para que esta decisión judicial adquiera ejecutoria para que este elemento de convicción corriente a fs. 3, surta plena eficacia jurídico-procesal dentro del caso en concreto, motivo por el cual este reclamo merece ser inviabilizado.
5. Sobre el séptimo reclamó por medio del cual el demandado manifiesta que el Auto de Vista recurrido resulta incongruente, carece de fundamentación y motivación debido a que se resolvió de forma parcializada su recurso de apelación en el cual no se ha manifestado ni dado respuesta motivada respecto a los puntos argumentados en nuestro recurso de apelación ni tampoco se ha analizado y menos se expuso la normativa legal técnica tributaria aplicable al presente caso.
En lo que atañe a este punto, la parte recurrente debe de considerar que el cargo materia de análisis resulta genérico y ambiguo, no obstante se dirá: primero, sobre el reclamó que se resolvió de forma parcializada su recurso de apelación, este Tribunal de cierre determina que de una detenida revisión de los datos del proceso se pudo advertir, que los argumentos expresados por la Sala Civil y Comercial Segunda fueron en la decisión recurrida, fueron insertados conforme a las reglas del principio de imparcialidad que se encuentra inserto en el art. 1 num. 3 de la Ley del Órgano Judicial, en el entendido que el recurrente Ever Félix Rocha Ruiz, no cuestionó ni tampoco rebatió la imparcialidad de los Jueces de alzada a través de un incidente de recusación según lo tiene instituido el art. 356 de la Ley Nº 439 que guarda correlación con el art. 353, 354 y 355 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual este reclamo resulta infundado.
Segundo, sobre el cargo que no se ha manifestado ni se ha dado una respuesta motivada respecto a los argumentados expresados en su recurso de apelación ni tampoco se ha analizado y menos se expuso la normativa técnica legal tributaria aplicable al presente caso; de un minucioso análisis del fallo cuestionado, esta Sede de casación logró percibir que el Órgano de apelación en el considerando II punto 1, 2 y 3, expuso suficientes reglas de derechos que sirven para fundamentar su decisión y pronunció suficientes criterios conclusivos que justifican la decisión de segunda instancia, razón por la cual se concluye que el fallo de segunda instancia sí se encuentra fundamentado y motivado según las reglas del art. 213.II num.3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal, por ende, este reclamo merece ser desestimado.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
