CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ever Félix Rocha Ruiz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
1) La Sala de apelación incurrió en violación de los principios dispositivo, debido proceso, derecho a la defensa, de congruencia, seguridad e igualdad jurídica y límite de las competencias jurisdiccionales, porque el Órgano de alzada inobservó que Valerio Calderón Salazar en la parte petitoria de su escrito de demanda pidió la entrega del pago de dineros que se adeuda por la venta de materia prima (ver fs. 13 vta.), sin embargo, la autoridad de primera instancia oficiosamente vulnerando el principio dispositivo admitió y resolvió una demanda de cumplimiento de obligación de contrato verbal más pago de daños y perjuicios, excluyendo varios términos que fueron empleados en la parte petitoria del escrito de demanda principal.
2) En la resolución de primera instancia no se efectuó una diferenciación sobre los términos venta, extracción y traslado; así también, no se razonó sobre el hecho que la prueba de cargo propuesta por el actor principal debió de enfocarse en demostrar el cumplimiento de un contrato verbal por la venta de arcilla, pues mediante la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, se admitió la existencia de un contrato de extracción y traslado de tierra desde el sector de Yotala; por último, en la Sentencia Nº 161/2023, de 13 de septiembre, se valoró de manera incongruente la prueba saliente a fs. 5, ya que a través de este medio probatorio se pudo advertir que la obligación asumida por el demandado fue para el traslado de tierra y no así para la venta de materia prima, por lo que se tiene que estos razonamientos contradicen el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, y que de forma consecuente vulneran lo dispuesto por los arts. 452, 453, 519 del Código Civil, 1 nums. 3 y 15; 4; 24 num. 1; 366.I num. 6 todos del Código Procesal Civil, y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues la carta notariada que cursa a fs. 5 no guardaba relación con el objeto del proceso mucho menos con el objeto de la prueba.
3) Cuando se pronunció el Auto de Vista Nº 371/2023 de 20 de noviembre, se vulneró el principio dispositivo, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de congruencia, el principio de seguridad jurídica e igualdad, se incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma adjetiva y subjetiva, toda vez que sin ningún justificativo o fundamento legal la Juez de primer grado independientemente de que haya existido confesiones espontáneas extralimitó su competencia: primero, porque pronunció una sentencia con base en una pretensión de cumplimiento de contrato verbal por extracción o traslado de tierra, la cual jamás fue impetrada por la parte demandante en su petitorio y mucho menos fue establecido como punto de hecho a probar; segundo, debido a que no se garantizó el derecho a la igualdad y no discriminación que tienen ambos contendientes, en el entendido que se valoró de forma desproporcionada la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, pues se omitió el resto de las afirmaciones realizadas en este documento, afectándose así el art. 6.I de la Constitución Política del Estado; tercero, puesto que se contravino la libertad que tienen las partes de determinar los hechos que consideran controvertidos y que debían ser probados en el proceso, vulnerándose de forma concreta la libertad que tenía la parte demandante de demostrar que el contrato verbal fue suscrito para el traslado de arcilla y no así para la venta de materia prima, y, por ende, afectó a la parte demandada a momento de ofrecer la prueba que habría podido favorecerle; cuarto, porque en sentencia se modificó los hechos aportados por las partes en el proceso; quinto, toda vez que se limitó el derecho a la defensa del actor principal y el principio de congruencia; sexto, se suplió la negligencia de la parte demandada (quiso decir demandante), pues en su petitorio la misma jamás impetró el cumplimiento del contrato por el traslado de materia prima; y séptimo, debido a que se pronunció una sentencia arbitraria, incongruente y carente de fundamentación.
4) En la Sentencia Nº 161/2023, de 13 de septiembre, se contravino las reglas del debido proceso dispuestas por los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pues no se fundamentó razonablemente porque se valoró de forma sesgada y a su vez no se ponderó los siguientes documentos: por un lado, la nota con cite PCMA Nº 459/23, de 04 de septiembre, librada por la dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, saliente a fs. 331; por otro, la nota con cite AJAM/DESP/NE/1434/2023, de 07 de septiembre de 2023 emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Minera que discurre a fs. 346; elementos de convicción que acreditan que Valerio Calderón Salazar no contaba legalmente con ningún tipo de autorización para la extracción de arcilla o materia prima, mucho menos para su venta o comercialización, afirmación que además se encuentra corroborada por las certificaciones emitidas por el SEPREC que corren de fs. 316 a 318 y por los informes emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales que discurren de fs. 326 a 327, con los cuales queda demostrado que el demandado jamás admitió o confesó espontáneamente que se deba un saldo por concepto de venta de arcilla o materia prima, empero, sí por la extracción y traslado de tierra objeto del contrato, el cual fue admitido tácita o implícitamente por Valerio Calderón Salazar como elementos constitutivos del contrato verbal al que se hizo referencia en la carta notariada que sale a fs. 5.
5) Las resoluciones de primera y segunda instancia contravinieron lo previsto por el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil e incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la norma adjetiva y subjetiva, debido a que a través de la declaración jurada notarial de 26 de septiembre de 2023 se acreditó que su persona sí contaba con una autorización para la extracción de arcilla o materia prima del lote de terreno de propiedad de Patricia Rocha Ruiz y Mirko Ocampo Fernández, documento que fue ofrecido como prueba de reciente obtención en virtud de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16, 24 num. 3 y 371.II y III del Código Procesal Civil; consiguientemente, reiteró una vez más, que el contrato verbal al que se hizo referencia en la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, fue pactado para la extracción y traslado de arcilla o materia prima y no así para la venta de arcilla o materia prima.
6) El Auto de Vista Nº 371/2023, de 20 de noviembre, vulneró su derecho a un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa principio de congruencia, seguridad e igualdad jurídica, toda vez que sin ningún justificativo o fundamento legal la Sala de apelación le otorgó valor probatorio a una factura que no cumple con los requisitos indispensables para su validez legal, en el entendido que el documento tributario saliente a fs. 3, de forma errada fue girada a favor de Ever Rocha con NIT 5550850016, no obstante, según consta de la certificación electrónica de 25 de septiembre de 2023 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, el recurrente Ever Félix Rocha Ruiz es titular del NIT 5112019019 y no así del NIT 5550850016, en consecuencia, según el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 y siguientes de la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-14 de 29 de agosto y el art. 4 de la Ley Nº 843, se tiene que la factura que corre a fs. 3, no contiene valor legal, más si se considera, que el único punto de hecho a ser demostrado por el demandante (de venta de arcilla) no se encuentra vinculada a la actividad principal del contribuyente (de alquiler de equipo de construcción o demolición de operaciones según consta de la literal saliente de fs. 326 a 327), por lo que correspondía que se desestime la factura saliente a fs. 3 ya que incumple con los requisito formales previstos por el art. 163 de la Ley Nº 2492.
7) El Auto de Vista recurrido resulta incongruente, carece de fundamentación y motivación debido a que en su contenido se resolvió de forma parcializada su recurso de apelación, en el cual no se ha manifestado ni dado respuesta motivada respecto a los puntos argumentados en nuestro recurso de apelación ni tampoco se ha analizado y menos se expuso la normativa legal técnica tributaria aplicable al presente caso.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Valerio Calderón Salazar, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 415 a 418 vta.; manifestó que:
a) La parte adversa nunca reclamó acerca de los términos expresados en el acta de audiencia preliminar y sobre los puntos de controversia, asimismo, le correspondía a la parte contraria acreditar que se cumplió con la obligación materia de litigio, por el servició que brindó.
b) El demandado a través de la prueba documental saliente de fs. 4 a 5, pretende eludir sus obligaciones jurídicas, dejando de lado que este elemento de convicción no cuenta con su firma en señal de conformidad, en consecuencia, este elemento de prueba no resulta una documental que acredite un pago en su favor siendo que lo que importa en el caso en concreto es que existe el nexo causal que vincule a ambos contendientes.
c) La parte recurrente, no interpuso ningún mecanismo procesal para hacer denotar los desperfectos que alega, pues nunca ejecutó reclamo sobre estas temáticas o cuestiones, pretendiendo a la fecha obtener tutela jurídica con el objeto de sorprender a la administración de justicia dejando de lado que implícitamente el demandado aceptó estos aspectos.
d) El impugnante permitió que sus derechos precluyan, en consecuencia, sus argumentos y pretensiones impugnativas deben ser desestimadas; asimismo, los reclamos que merecen una respuesta jurisdiccional resultan incoherentes y no son ciertos, puesto que en ninguna etapa del proceso la administración de justicia quebrantó, limitó o desconoció los derechos del demandado.
e) La declaración jurada de Patricia Rocha Ruiz, que es la hermana del demandado, debe ser rechaza por ser impertinente e inconducente con el objeto y tema principal del litigio, puesto que no se encuentra como tema objeto de debate si el demandado tendría permiso para la extracción, traslado o venta de materia prima para la fabricación de ladrillos.
Argumentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
