TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 267/2024
Fecha: 05 de abril de 2024
Expediente: LP-24-24-S
Partes: Luis Enrique Rodríguez Quevedo c/ Sara Gladys Pérez Lara.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 308, interpuesto por Sara Gladys Pérez Lara contra el Auto de Vista N° 541/2023, de 01 de noviembre, que corre de fs. 292 a 295, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Luis Enrique Rodríguez Lara contra la recurrente; la contestación a fs. 310 y vta.; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2024, visible a fs. 311; el Auto Supremo de admisión N° 137/2024-RA de 05 de marzo, de fs. 317 a 319, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Enrique Rodríguez Quevedo, por memorial de fs. 12 a 15 vta., subsanado y ampliado mediante escritos de fs. 22 a 25, fs. 36 a 40 vta., y fs. 57 a 60, planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Sara Gladys Pérez Lara, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 92 a 97 vta., contestó negativamente, planteó demanda reconvencional respecto a los bienes gananciales que no hubieran sido demandados, y excepción de improponibilidad de la demanda (que fue declarada no ha lugar por Auto de fs. 229 vta. a 230); desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 459/2022, de 30 de junio, saliente de fs. 258 a 262 vta., en la que la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición respecto al inmueble ubicado en el ex fundo Irpavi con una superficie de 370 m2, así como de la deuda contraída con la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” por el monto de Bs. 177.000, y del departamento Nº 903 del piso 9 del edificio “El Saber” ubicado en la avenida Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, compuesto de baulera, garaje y lavandería; IMPROBADA en cuanto a la ganancialidad del vehículo vagoneta Ford, Exo, Sport, Plata, modelo 2008, Placa 2060SGP; e IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta de fs. 92 a 97 vta., de obrados en cuanto a la ganancialidad de las acciones, derechos y utilidades de las ventas y transferencias del laboratorio de análisis bioquímico San Antonio.
En cuanto al pago de las cuotas correspondientes a los préstamos realizados ante la Asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz” para la adquisición de bien inmueble ubicado en el ex fundo Irpavi de superficie de 370 m2, dispuso su cuantificación en ejecución de fallos, para su correspondiente división al 50% o si fuere el caso de que solo uno de los cónyuges hubiese cancelado los mismos, la restitución en el 50% de los mismos corresponderá a favor del otro cónyuge.
Dispuso, además, la división de los bienes declarados gananciales al 50% entre los ex cónyuges y si no se admitiere cómoda división, se proceda a remate en ejecución de fallos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sara Gladys Pérez Lara según memorial de fs. 265 a 276 y respondida por escrito de fs. 282 a 283 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 541/2023, de 01 de noviembre, visible de fs. 292 a 295, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 459/2022, de 30 de junio. Bajo los argumentos de que, por la prueba a fs. 51 de obrados, consistente en informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se establece como propiedad horizontal el departamento cuestionado, refrendado por el Informe del Servicio de Información Rápida de Derechos Reales de fs. 200 a 201.
Que, el documento privado de transferencia de 24 de agosto, no tendría que afectar el negocio jurídico por el cual las partes (excónyuges) adquirieron obligaciones con relación a la compradora (Lourdes Pérez Lara); sin embargo, la compradora deberá acudir a la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos.
Para el caso no se convocó a la compradora del inmueble (departamento), porque no tendría facultades para participar en el presente proceso, siendo que trata de un proceso familiar de división y partición de bienes gananciales donde sólo pueden intervenir los ex cónyuges.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sara Gladys Pérez Lara mediante escrito obrante de fs. 297 a 308, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sara Gladys Pérez Lara, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En el fondo:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, e inobservancia de las normas sustantivas establecidas en el art. 190.II de la Ley N° 603; y arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Respecto a la acreditación documental de los derechos, la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada, vulnerando el plano de la igualdad jurídica, hubiera establecido como bien ganancial el lote de terreno ubicado en avenida Busch N° 2006, avenida Argentina, en base a la información rápida presentada, en la cual se evidencia que éste es de propiedad de 64 personas, incluyéndola; además, el Código Civil en su art. 1538.II establece que un derecho real surte efectos jurídicos a partir de su inscripción y en el caso presente el demandante no presentó ningún folio real que acredite el derecho propietario del referido inmueble.
Sobre la disponibilidad de derechos, alegó que la presunción de ganancialidad de los bienes admite prueba en contrario que, en el caso para el departamento señalado anteriormente, por la prueba cursante a fs. 91 y vta., reconocida por ambas partes, acredita que fue dispuesto por ambos cónyuges, afectando la Sentencia los derechos de terceros. Inobservando las reglas sustitutivas relativas a la disponibilidad de derechos emergentes de su registro y respecto de un bien, cuya existencia no ha sido acreditada.
b) Que, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias respecto al derecho de una tercera persona (Lourdes Pérez Lara) que adquirió mediante documento privado de 24 de agosto de 2009, el inmueble de avenida Busch N° 2006; toda vez que, inicialmente reconoció que el A quo expuso de forma razonable y coherente el convencimiento que le produjeron las pruebas producidas; y más adelante señaló que la determinación del Juez de instancia de ninguna manera puede afectar el negocio jurídico por el cual ambos cónyuges adquirieron obligaciones contra Lourdes Pérez Lara; y que la compradora debe acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos.
Refirió que tampoco fue considerada la confesión provocada del demandante, a través de la cual, reconoció el carácter de bien propio del departamento ubicado en avenida Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, así como la transferencia y la recepción de la totalidad de los dineros expresados en el documento privado de 24 de agosto de 2009; es decir, una venta absolutamente consumada y que no fue registrada oportunamente, por la falta de saneamiento administrativo de propiedad, debiendo ser expulsado este bien de la comunidad de gananciales por propia voluntad de las partes.
En la forma:
Vulneración del derecho a la petición y el art. 385 de la Ley N° 603, debido a que no se acreditó con prueba fehaciente el derecho propietario del departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores, consecuentemente resulta malicioso manifestar que es parte de la comunidad de gananciales en base a la declaración jurada de un tercero ajeno al vínculo matrimonial; y que, como se expresó anteriormente, fue transferido a Lourdes Pérez Lara.
Por otro lado, refirió que no se acreditó la existencia del referido departamento consignado también como L 22 del piso bajo, que se encontraría en avenida Argentina de la zona de Miraflores; reclamos que fueron efectuados en su memorial de apelación y que no obtuvieron respuesta.
Indicó que la omisión de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre estos puntos, vulnera la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2199/2013, sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad e imparcialidad, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho de petición y respuesta.
En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido o alternativamente se lo anule, a efectos de que el Tribunal de segunda instancia, disponga la nulidad de la Sentencia N° 459/2022 de 30 de junio y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda seguida por Enrique Rodríguez y PROBADA la demanda reconvencional de división y partición del laboratorio bioquímico “San Antonio” o alternativamente se disponga la división y partición de las utilidades, como el precio pagado de la venta del mismo.
2. Luis Enrique Rodríguez Quevedo, contestó al recurso de casación deducido por Sara Gladys Pérez Lara, por escrito de fs. 310 y vta., sustentando:
Que el recurrente interpuso su recurso de casación conforme a normativa del Código Procesal Civil, cuando este caso se rige por los arts. 392 y siguientes de la Ley N° 603, existiendo error en la técnica recursiva al invocarse un procedimiento que no es aplicable a materia familiar.
Que el recurso planteado no especifica en que consiste la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, limitándose a reiterar los fundamentos de la apelación y valoración de la prueba ya resueltos, confundiendo el recurso de casación que es de puro derecho, con una instancia ordinaria, lo cual no correspondería.
Adujo que, si el Auto de Vista recurrido, contendría disposiciones contradictorias, debieron solicitar aclaración, complementación y enmienda en tiempo oportuno, no pudiendo suplir esa omisión con un recurso de casación.
En cuanto a si hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en especial de la confesión provocada, olvida que la valoración de la prueba es incensurable en casación, siendo facultad exclusiva de las instancias inferiores.
Solicitó, en definitiva, confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del mencionado cuerpo legal: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicidad, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176.I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que el régimen ganancial para su constitución, importa los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos de modo directo: por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley Nº 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma Ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63.I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial.
En lo que concierne a la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición el legislador a previsto que cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio, la división y partición se lo tramitará en proceso ordinario; al respecto el art. 413 de la Ley N° 603 establece “I. En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta”. Ello en el supuesto de tramitarse en ejecución del proceso de divorcio, sin embargo, respecto a sumas de dinero establece “III. Cuando se traten de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial”; lo que implica que su ejecución no depende de mayor trámite o presupuesto alguno.
III.2. De la Carga de la Prueba.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
El art. 328. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas”.
La carga de la prueba no debe entenderse como un deber - obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria - necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.
Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente en el caso de la materia con el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que de manera clara estipula que la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus afirmaciones efectuadas a tiempo de demandar y contestar u oponer excepciones.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Toda vez que, existe un planteamiento de nulidad en cuanto hace a la motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, corresponde resolver primero, los argumentos de forma, planteados en el recurso de casación por el efecto anulatorio que podría tener los mismos, y en consecuencia una vez resueltos, si así correspondiese se resolverán los argumentos de fondo del recurso planteado.
En la forma.
Acusó la vulneración del derecho a la petición y al art. 385 de la Ley N° 603, debido a que no se acreditó por prueba fehaciente el derecho propietario del departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores, consecuentemente resulta malicioso manifestar que es parte de la comunidad de gananciales en base a la declaración jurada de un tercero ajeno al vínculo matrimonial; y que, como se expresó anteriormente, fue transferido a Lourdes Pérez Lara. Por otro lado, refirió que no se acreditó la existencia del referido departamento consignado también como L 22 del piso bajo, que se encontraría en avenida Argentina de la zona de Miraflores; reclamos que fueron efectuados en su memorial de apelación y que no obtuvieron respuesta, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad e imparcialidad, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho de petición y respuesta.
Al respecto, se advierte que la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido de estos agravios, que vulnerarían el debido proceso al existir elementos probatorios de prueba no considerados, denotando la carencia de motivación y fundamentación.
En la especie, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Nótese que el art. 285 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista se constata que éste resuelve de forma puntual todos los agravios que fueron expresados en el escrito de apelación, nótese que en el Considerando II realiza un punteo y resumen de todos los agravios para responderlos en ese orden a partir del Considerando III, agrupando en los puntos 3.1, 3.2 lo relativo a la prueba sobre el derecho propietario del inmueble reclamado, vale decir departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores; consecuentemente se aclara que el departamento que figura como L 22 del piso bajo, que se encontraría en avenida Argentina de la zona de Miraflores, no ha merecido disposición alguna en cuanto a su ganancialidad, menos división sobre el mismo, por ende, es irrelevante que se demuestre a no el derecho propietario sobre el mismo, máxime si el exesposo demandante no formuló apelación sobre este inmueble.
De la misma manera en este punto el Auto de Vista recurrido, analiza la prueba cursante en obrados que demuestra la titularidad del departamento N° 903 y porque considera que es ganancial, tomando en cuenta la venta señalada a favor de una tercera persona -Lourdes Pérez Lara- sin restar el derecho que pueda tener esta para reclamar en cuanto corresponda sobre la vulneración a su supuesta propiedad.
Además, este fallo recurrido, expresa de manera clara y puntual, del porque no corresponde en este tipo de procesos la concurrencia de terceros interesado ajenos al vínculo matrimonial.
En consecuencia, independiente de lo acertado o no jurídicamente de los fundamentos del Auto de Vista se constata que este es exhaustivo, motivado, fundamentado y congruente, no evidenciándose alguna violación que atente al debido proceso o al derecho de defensa que amerite la nulidad pretendida en este recurso en cuanto a la forma. Deviniendo sus argumentos en infundados.
En cuanto al fondo.
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, e inobservancia de las normas sustantivas establecidas en el art. 190.II, de la Ley N° 603; y arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al vulnerar el plano de la igualdad jurídica, establecido como bien ganancial el lote de terreno ubicado en avenida Busch N° 2006, avenida Argentina, en base a la información rápida presentada, en la cual se evidencia que éste es de propiedad de 64 personas, incluyendo a la recurrente; sin embargo, el Código Civil en su art. 1538.II establece que un derecho real surte efectos jurídicos a partir de su inscripción y en el caso presente el demandante no presentó ningún folio real que acredite el derecho propietario del referido inmueble.
Al respecto, no se evidencia en qué se hubiese vulnerado la igualdad jurídica sobre el bien ganancial del cual no se hubiese demostrado el derecho propietario del demandante, siendo de propiedad de 64 personas, porque, primero el referido inmueble departamento constituye propiedad horizontal, conforme fue constatado a fs. 51 de obrados, segun el informe emitido por Rocío Isabel Fernández A., Analista Tributario y Ramiro A. Pérez Méndez, Jefe Inmuebles de la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que en base a sus datos fue establecido expresamente en esa categoría de propiedad; por ende, es lógico y factible que sobre el terreno construido donde se asienta toda la propiedad existan diferentes propietarios en común, pero específicos o individuales sobre sus departamentos respectivos.
Por otra parte, de fs. 200 a 201 cursa el servicio de información rápida de Derechos Reales que evidencia, el registro de derecho propietario en favor de la recurrente, Sara Gladys Pérez Lara, corroborado por la documental de fs. 51; entonces, por el Certificado de matrimonio de fs. 17 de obrados, se encuentra probado el matrimonio celebrado entre Luis Enrique Rodríguez Quevedo y Sara Gladys Pérez Lara efectuado el 17 de diciembre de 1988 y disuelto el 10 de julio de 2019; en consecuencia, la propiedad de la recurrente de este departamento, presume la ganancialidad en disputa; máxime si el documento privado de venta del referido inmueble de fs. 91 y vta., efectuado a favor de Lourdes Pérez Lara, es del 24 de agosto de 2009; es decir la adquisición de este departamento fue en vigencia del matrimonio, aspecto de que, de ningún modo ha sido desvirtuado.
Al respecto el art. 190 de la Ley N° 603 señala que: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. Estando demostrado plenamente la ganancialidad sobre el referido bien.
Sobre, que la presunción de ganancialidad de los bienes admite prueba en contrario, si bien la prueba cursante a fs. 91 y vta., reconoce una venta del departamento cuestionado a favor de un tercero, de ningún modo se desconoce el derecho que pueda alegar éste, pero que deberá ser ventilado en otro tipo de proceso, debido a que la naturaleza de una división y partición de bienes gananciales, reconoce a los que la pareja adquirió dentro de su relación marital, así se encuentre registrado sólo a nombre de uno de los cónyuges, lo que no involucraría la propiedad exclusiva de uno, aspecto que además en el caso no se cuestiona porque la recurrente incongruentemente, aduce que: primero, no estaría probado, su derecho propietario por existir 64 propietarios; segundo, cuestiona el derecho de su ex cónyuge al exigir demuestre su registro propietario, cuando existe la presunción de ganancialidad y tercero, en contradicción e incongruencia, le reconoce la calidad de copropietario en el referido documento de fs. 91 y vta.
El art. 519 del Código Civil respecto de la eficacia del contrato, indica: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. A su vez el art. 1297 del mismo sustantivo civil sobre la eficacia del documento privado reconocido expresa: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”. A su turno el art. 1538.II del mismo compilado civil señala: “II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales”.
Entonces, de la normativa acusada de infringida se tiene que no se habría valorado de forma correcta la transferencia, afectando los derechos de terceros; sin embargo, sin bien cursa el referido contrato de fs. 91, pero no se evidencia que el mismo sea oponible a terceros al no haber sido inscrito, a efectos de publicidad en los registros pertinentes, aspecto que como se dijo anteriormente, no involucra la indefensión o abandono jurídico o desprotección legal del tercero, sino que éste puede acudir a las instancias legales que correspondan para salvaguardar sus derechos.
b) Sobre que el Auto de Vista recurrido que de forma contradictoria reconocería el negocio jurídico por el cual ambos cónyuges adquirieron obligaciones contra Lourdes Pérez Lara y que este no tendría que afectarla.
En lo pertinente, corresponde, ratificar los argumentos expuestos en el punto precedente, aditamentando que, analizada la resolución recurrida, se constata que no contiene disposiciones contradictorias respecto al derecho de la tercera compradora, debido a que no se ha desconocido el documento de fs. 91, pero aclarando la naturaleza jurídica de este tipo de proceso que importa la concurrencia de los ex esposos y no así de terceros.
De igual modo la oponibilidad de la pretendida venta por su no registro en Derechos Reales, aspecto que de ningún fue desvirtuado por la recurrente, quien al contrario reconoció que no se inscribió el contrato y sus resultas en los registros públicos, aduciendo problemas administrativos, que no enervan la pretensión divisoria del demandante, pudiendo como se repitió, acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos.
Sobre la confesión provocada del demandante, acusada de no valorada, no se evidencia que el demandante hubiera reconocido el carácter de bien propio del departamento ubicado en avenida Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, así como la transferencia y la recepción de la totalidad de los dineros expresados en el documento privado de 24 de agosto de 2009; así como que la venta, no fue registrada oportunamente, por la falta de saneamiento administrativo de propiedad; nótese que la referida prueba confesoria cursa de fs. 248 a 252 vta., siendo las preguntas 8, 9, 10, 11 y 12 relacionadas con el departamento y la venta, así como el dinero recibido, a las que el confesante declaró expresamente no recordar o no conocer, por ende no es cierto lo alegado por la recurrente del señalado reconocimiento expreso.
Sin embargo, a efectos de congruencia de este fallo, corresponde aclarar que el Juez de la causa y los Vocales, cotejaron la prueba cursante en obrados, concluyendo en la existencia del documento de venta a fs.90 y vta., siendo que en los hechos será la afectada de ese documento (tercera) la que en derecho pueda activar alguna acción en su favor, siendo que la recurrente pretende valerse del supuesto derecho del tercero a favor suyo, lo que de ninguna corresponde.
En ese sentido, los argumentos del recurrente sólo son manifestaciones de descontento con los fallos de instancia, correspondiendo declararlos en infundado.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 297 a 308, interpuesto por Sara Gladys Pérez Lara; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 541/2023, de 01 de noviembre, que corre de fs. 292 a 295, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.
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