CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sara Gladys Pérez Lara, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En el fondo:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, e inobservancia de las normas sustantivas establecidas en el art. 190.II de la Ley N° 603; y arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Respecto a la acreditación documental de los derechos, la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada, vulnerando el plano de la igualdad jurídica, hubiera establecido como bien ganancial el lote de terreno ubicado en avenida Busch N° 2006, avenida Argentina, en base a la información rápida presentada, en la cual se evidencia que éste es de propiedad de 64 personas, incluyéndola; además, el Código Civil en su art. 1538.II establece que un derecho real surte efectos jurídicos a partir de su inscripción y en el caso presente el demandante no presentó ningún folio real que acredite el derecho propietario del referido inmueble.
Sobre la disponibilidad de derechos, alegó que la presunción de ganancialidad de los bienes admite prueba en contrario que, en el caso para el departamento señalado anteriormente, por la prueba cursante a fs. 91 y vta., reconocida por ambas partes, acredita que fue dispuesto por ambos cónyuges, afectando la Sentencia los derechos de terceros. Inobservando las reglas sustitutivas relativas a la disponibilidad de derechos emergentes de su registro y respecto de un bien, cuya existencia no ha sido acreditada.
b) Que, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias respecto al derecho de una tercera persona (Lourdes Pérez Lara) que adquirió mediante documento privado de 24 de agosto de 2009, el inmueble de avenida Busch N° 2006; toda vez que, inicialmente reconoció que el A quo expuso de forma razonable y coherente el convencimiento que le produjeron las pruebas producidas; y más adelante señaló que la determinación del Juez de instancia de ninguna manera puede afectar el negocio jurídico por el cual ambos cónyuges adquirieron obligaciones contra Lourdes Pérez Lara; y que la compradora debe acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos.
Refirió que tampoco fue considerada la confesión provocada del demandante, a través de la cual, reconoció el carácter de bien propio del departamento ubicado en avenida Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, así como la transferencia y la recepción de la totalidad de los dineros expresados en el documento privado de 24 de agosto de 2009; es decir, una venta absolutamente consumada y que no fue registrada oportunamente, por la falta de saneamiento administrativo de propiedad, debiendo ser expulsado este bien de la comunidad de gananciales por propia voluntad de las partes.
En la forma:
Vulneración del derecho a la petición y el art. 385 de la Ley N° 603, debido a que no se acreditó con prueba fehaciente el derecho propietario del departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores, consecuentemente resulta malicioso manifestar que es parte de la comunidad de gananciales en base a la declaración jurada de un tercero ajeno al vínculo matrimonial; y que, como se expresó anteriormente, fue transferido a Lourdes Pérez Lara.
Por otro lado, refirió que no se acreditó la existencia del referido departamento consignado también como L 22 del piso bajo, que se encontraría en avenida Argentina de la zona de Miraflores; reclamos que fueron efectuados en su memorial de apelación y que no obtuvieron respuesta.
Indicó que la omisión de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre estos puntos, vulnera la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2199/2013, sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad e imparcialidad, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho de petición y respuesta.
En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido o alternativamente se lo anule, a efectos de que el Tribunal de segunda instancia, disponga la nulidad de la Sentencia N° 459/2022 de 30 de junio y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda seguida por Enrique Rodríguez y PROBADA la demanda reconvencional de división y partición del laboratorio bioquímico “San Antonio” o alternativamente se disponga la división y partición de las utilidades, como el precio pagado de la venta del mismo.
2. Luis Enrique Rodríguez Quevedo, contestó al recurso de casación deducido por Sara Gladys Pérez Lara, por escrito de fs. 310 y vta., sustentando:
Que el recurrente interpuso su recurso de casación conforme a normativa del Código Procesal Civil, cuando este caso se rige por los arts. 392 y siguientes de la Ley N° 603, existiendo error en la técnica recursiva al invocarse un procedimiento que no es aplicable a materia familiar.
Que el recurso planteado no especifica en que consiste la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, limitándose a reiterar los fundamentos de la apelación y valoración de la prueba ya resueltos, confundiendo el recurso de casación que es de puro derecho, con una instancia ordinaria, lo cual no correspondería.
Adujo que, si el Auto de Vista recurrido, contendría disposiciones contradictorias, debieron solicitar aclaración, complementación y enmienda en tiempo oportuno, no pudiendo suplir esa omisión con un recurso de casación.
En cuanto a si hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en especial de la confesión provocada, olvida que la valoración de la prueba es incensurable en casación, siendo facultad exclusiva de las instancias inferiores.
Solicitó, en definitiva, confirme el Auto de Vista recurrido.
