CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Toda vez que, existe un planteamiento de nulidad en cuanto hace a la motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, corresponde resolver primero, los argumentos de forma, planteados en el recurso de casación por el efecto anulatorio que podría tener los mismos, y en consecuencia una vez resueltos, si así correspondiese se resolverán los argumentos de fondo del recurso planteado.
En la forma.
Acusó la vulneración del derecho a la petición y al art. 385 de la Ley N° 603, debido a que no se acreditó por prueba fehaciente el derecho propietario del departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores, consecuentemente resulta malicioso manifestar que es parte de la comunidad de gananciales en base a la declaración jurada de un tercero ajeno al vínculo matrimonial; y que, como se expresó anteriormente, fue transferido a Lourdes Pérez Lara. Por otro lado, refirió que no se acreditó la existencia del referido departamento consignado también como L 22 del piso bajo, que se encontraría en avenida Argentina de la zona de Miraflores; reclamos que fueron efectuados en su memorial de apelación y que no obtuvieron respuesta, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad e imparcialidad, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho de petición y respuesta.
Al respecto, se advierte que la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido de estos agravios, que vulnerarían el debido proceso al existir elementos probatorios de prueba no considerados, denotando la carencia de motivación y fundamentación.
En la especie, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Nótese que el art. 285 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista se constata que éste resuelve de forma puntual todos los agravios que fueron expresados en el escrito de apelación, nótese que en el Considerando II realiza un punteo y resumen de todos los agravios para responderlos en ese orden a partir del Considerando III, agrupando en los puntos 3.1, 3.2 lo relativo a la prueba sobre el derecho propietario del inmueble reclamado, vale decir departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores; consecuentemente se aclara que el departamento que figura como L 22 del piso bajo, que se encontraría en avenida Argentina de la zona de Miraflores, no ha merecido disposición alguna en cuanto a su ganancialidad, menos división sobre el mismo, por ende, es irrelevante que se demuestre a no el derecho propietario sobre el mismo, máxime si el exesposo demandante no formuló apelación sobre este inmueble.
De la misma manera en este punto el Auto de Vista recurrido, analiza la prueba cursante en obrados que demuestra la titularidad del departamento N° 903 y porque considera que es ganancial, tomando en cuenta la venta señalada a favor de una tercera persona -Lourdes Pérez Lara- sin restar el derecho que pueda tener esta para reclamar en cuanto corresponda sobre la vulneración a su supuesta propiedad.
Además, este fallo recurrido, expresa de manera clara y puntual, del porque no corresponde en este tipo de procesos la concurrencia de terceros interesado ajenos al vínculo matrimonial.
En consecuencia, independiente de lo acertado o no jurídicamente de los fundamentos del Auto de Vista se constata que este es exhaustivo, motivado, fundamentado y congruente, no evidenciándose alguna violación que atente al debido proceso o al derecho de defensa que amerite la nulidad pretendida en este recurso en cuanto a la forma. Deviniendo sus argumentos en infundados.
En cuanto al fondo.
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, e inobservancia de las normas sustantivas establecidas en el art. 190.II, de la Ley N° 603; y arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al vulnerar el plano de la igualdad jurídica, establecido como bien ganancial el lote de terreno ubicado en avenida Busch N° 2006, avenida Argentina, en base a la información rápida presentada, en la cual se evidencia que éste es de propiedad de 64 personas, incluyendo a la recurrente; sin embargo, el Código Civil en su art. 1538.II establece que un derecho real surte efectos jurídicos a partir de su inscripción y en el caso presente el demandante no presentó ningún folio real que acredite el derecho propietario del referido inmueble.
Al respecto, no se evidencia en qué se hubiese vulnerado la igualdad jurídica sobre el bien ganancial del cual no se hubiese demostrado el derecho propietario del demandante, siendo de propiedad de 64 personas, porque, primero el referido inmueble departamento constituye propiedad horizontal, conforme fue constatado a fs. 51 de obrados, segun el informe emitido por Rocío Isabel Fernández A., Analista Tributario y Ramiro A. Pérez Méndez, Jefe Inmuebles de la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que en base a sus datos fue establecido expresamente en esa categoría de propiedad; por ende, es lógico y factible que sobre el terreno construido donde se asienta toda la propiedad existan diferentes propietarios en común, pero específicos o individuales sobre sus departamentos respectivos.
Por otra parte, de fs. 200 a 201 cursa el servicio de información rápida de Derechos Reales que evidencia, el registro de derecho propietario en favor de la recurrente, Sara Gladys Pérez Lara, corroborado por la documental de fs. 51; entonces, por el Certificado de matrimonio de fs. 17 de obrados, se encuentra probado el matrimonio celebrado entre Luis Enrique Rodríguez Quevedo y Sara Gladys Pérez Lara efectuado el 17 de diciembre de 1988 y disuelto el 10 de julio de 2019; en consecuencia, la propiedad de la recurrente de este departamento, presume la ganancialidad en disputa; máxime si el documento privado de venta del referido inmueble de fs. 91 y vta., efectuado a favor de Lourdes Pérez Lara, es del 24 de agosto de 2009; es decir la adquisición de este departamento fue en vigencia del matrimonio, aspecto de que, de ningún modo ha sido desvirtuado.
Al respecto el art. 190 de la Ley N° 603 señala que: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. Estando demostrado plenamente la ganancialidad sobre el referido bien.
Sobre, que la presunción de ganancialidad de los bienes admite prueba en contrario, si bien la prueba cursante a fs. 91 y vta., reconoce una venta del departamento cuestionado a favor de un tercero, de ningún modo se desconoce el derecho que pueda alegar éste, pero que deberá ser ventilado en otro tipo de proceso, debido a que la naturaleza de una división y partición de bienes gananciales, reconoce a los que la pareja adquirió dentro de su relación marital, así se encuentre registrado sólo a nombre de uno de los cónyuges, lo que no involucraría la propiedad exclusiva de uno, aspecto que además en el caso no se cuestiona porque la recurrente incongruentemente, aduce que: primero, no estaría probado, su derecho propietario por existir 64 propietarios; segundo, cuestiona el derecho de su ex cónyuge al exigir demuestre su registro propietario, cuando existe la presunción de ganancialidad y tercero, en contradicción e incongruencia, le reconoce la calidad de copropietario en el referido documento de fs. 91 y vta.
El art. 519 del Código Civil respecto de la eficacia del contrato, indica: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. A su vez el art. 1297 del mismo sustantivo civil sobre la eficacia del documento privado reconocido expresa: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”. A su turno el art. 1538.II del mismo compilado civil señala: “II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales”.
Entonces, de la normativa acusada de infringida se tiene que no se habría valorado de forma correcta la transferencia, afectando los derechos de terceros; sin embargo, sin bien cursa el referido contrato de fs. 91, pero no se evidencia que el mismo sea oponible a terceros al no haber sido inscrito, a efectos de publicidad en los registros pertinentes, aspecto que como se dijo anteriormente, no involucra la indefensión o abandono jurídico o desprotección legal del tercero, sino que éste puede acudir a las instancias legales que correspondan para salvaguardar sus derechos.
b) Sobre que el Auto de Vista recurrido que de forma contradictoria reconocería el negocio jurídico por el cual ambos cónyuges adquirieron obligaciones contra Lourdes Pérez Lara y que este no tendría que afectarla.
En lo pertinente, corresponde, ratificar los argumentos expuestos en el punto precedente, aditamentando que, analizada la resolución recurrida, se constata que no contiene disposiciones contradictorias respecto al derecho de la tercera compradora, debido a que no se ha desconocido el documento de fs. 91, pero aclarando la naturaleza jurídica de este tipo de proceso que importa la concurrencia de los ex esposos y no así de terceros.
De igual modo la oponibilidad de la pretendida venta por su no registro en Derechos Reales, aspecto que de ningún fue desvirtuado por la recurrente, quien al contrario reconoció que no se inscribió el contrato y sus resultas en los registros públicos, aduciendo problemas administrativos, que no enervan la pretensión divisoria del demandante, pudiendo como se repitió, acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos.
Sobre la confesión provocada del demandante, acusada de no valorada, no se evidencia que el demandante hubiera reconocido el carácter de bien propio del departamento ubicado en avenida Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, así como la transferencia y la recepción de la totalidad de los dineros expresados en el documento privado de 24 de agosto de 2009; así como que la venta, no fue registrada oportunamente, por la falta de saneamiento administrativo de propiedad; nótese que la referida prueba confesoria cursa de fs. 248 a 252 vta., siendo las preguntas 8, 9, 10, 11 y 12 relacionadas con el departamento y la venta, así como el dinero recibido, a las que el confesante declaró expresamente no recordar o no conocer, por ende no es cierto lo alegado por la recurrente del señalado reconocimiento expreso.
Sin embargo, a efectos de congruencia de este fallo, corresponde aclarar que el Juez de la causa y los Vocales, cotejaron la prueba cursante en obrados, concluyendo en la existencia del documento de venta a fs.90 y vta., siendo que en los hechos será la afectada de ese documento (tercera) la que en derecho pueda activar alguna acción en su favor, siendo que la recurrente pretende valerse del supuesto derecho del tercero a favor suyo, lo que de ninguna corresponde.
En ese sentido, los argumentos del recurrente sólo son manifestaciones de descontento con los fallos de instancia, correspondiendo declararlos en infundado.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
