AS/0280/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0280/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Margarita Teresa Gloria Muñoz Vargas, representada por Aurora del Carmen Iturri Muñoz, por memorial de demanda de fs. 64 a 68 vta., inició proceso ordinario de reivindicación de dos lotes de terreno; lote N° 1 de la extensión de 281,25 m2, inscrito con Matrícula N° 2.01.4.01.0235413, con límites al norte, con lote N° 14, este, con lote N° 2, sur, con calle Peatonal, oeste, con avenida Perimetral; lote N° 2 de 270 m2, inscrito con Matrícula N° 2.01.4.01.0235417, con límites al norte, con el lote Nº 13, sur, con calle Peatonal, este, con lote Nº 3, oeste, lote Nº 1; ambos inmuebles ubicados en la urbanización Cooperativa El Tejar, manzana “N” de la ciudad de El Alto; dirigiendo la demanda contra José Castillo Laura.

Citado la indicada persona, por escrito de fs. 154 a 160 interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta, llamamiento en causa a tercero; respondió a la demanda de manera negativa e interpuso reconvencional de nulidad de contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas N° 308/89 y N° 135/2007 por la causal prevista en el art. 549 num. 2 del Código Civil y consiguiente cancelación de matrículas; mutua petición que junto a las excepciones fueron declaradas por desistidas durante la audiencia preliminar de 19 de octubre de 2022 cursante de fs. 331 a 332, cuya decisión al haber sido anunciada de apelación por el demandado, se dispuso su tramitación en el efecto diferido; sin embargo, posteriormente el demandado por escrito de fs. 337 a 338 mediante apoderado interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra la misma resolución, mereciendo decreto de traslado sin notificación a la contraparte y sin respuesta de parte de la actora, ni fue concedido dicho recurso.

Por otra parte, Simón Calle Calle, por memorial de fs. 445 a 449 se apersonó al proceso mediante apoderados (hijos) e interpuso tercería de dominio excluyente, indicando que el demandado es simplemente su cuidador; pretensión que dio lugar al Auto de 16 de noviembre de 2022 a fs. 515, que declaró por no presentada la tercería; decisión apelada por escrito de fs. 540 a 542 y contestado por memorial de fs. 562 a 564 y no fue concedida la impugnación en ningún efecto; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 73/2023 de 27 de enero, que cursa de fs. 585 a 588 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9°, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que el demandado José Castillo Laura restituya los dos lotes de terreno detallados en la demanda principal a favor de la actora Margarita Teresa Gloria Muñoz Vargas, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.

2.- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Castillo Laura, por memorial de fs. 601 a 603, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 571/2023 de 19 de octubre, de fs. 626 a 631 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia; por otra parte, consideró como DESISTIDA la apelación diferida dispuesta en la audiencia preliminar de fs. 331 a 332 de obrados; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Realizó consideraciones en relación a la fundamentación de agravios que debe contener el recurso de apelación, principio de verdad material, congruencia de las resoluciones judiciales, acción reivindicatoria, citando jurisprudencia sobre cada una de esas temáticas y, con base en esa exposición y haciendo referencia a las documentales consistente en el informe treintañal de fs. 4 a 6, folios reales a fs. 28, 31 y 32, fotocopias legalizadas de planos de lotes, señaló que dichas pruebas evidencian la ubicación de los lotes de 270 m2 y 281,25 m2 en la urbanización Cooperativa “El Tejar”, manzana “N” que coincide con el objeto de la pretensión de la parte actora.

Afirmó que no es evidente lo argumentado por el recurrente respecto a la falta de identificación de los lotes de terreno o el que ocupa su persona seria otro distinto, aseveraciones que no cuentan con sustento de prueba fidedigna y no logran desvirtuar la pretensión de la parte actora, ni las supuestas falsificaciones de las inscripciones en Derechos Reales de la transferencia del inmueble objeto de litis; si bien cursan fotocopias legalizadas de proceso de nulidad de escritura pública; empero, no existe sentencia ejecutoriada sobre ese aspecto que genere duda razonable en el juzgador, quien ha resuelto el conflicto tomando en cuenta la verdad material y ante esta situación, tampoco resulta evidente la denuncia de falta de valoración de las pruebas.

Refirió que la demandante acreditó de manera fehaciente el cumplimiento de los tres presupuestos que se requieren para la procedencia de la acción reivindicatoria y al existir desistimiento en la pretensión reconvencional conforme se evidencia a fs. 331 a 332, otorga la facultad al Juzgador de tener por cierto los hechos alegados por la parte demandante conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil.

Sostuvo que, pese haber sido concedido en efecto diferido la impugnación contra el desistimiento de la pretensión reconvencional y de las excepciones, el demandado al momento de apelar la sentencia, no fundamentó su recurso diferido anunciado en la audiencia preliminar, conforme determina el art. 259 num 3 del Código Procesal Civil y, ante esa situación, consideró por desistida la apelación interpuesta contra dicho pronunciamiento.

Concluyó señalando que el argumento sobre falta de valoración de las pruebas producidas, no resulta evidente y la sentencia cumple con los estándares constitucionales en cuanto a la fundamentación y motivación, ya que explica las razones por las cuales se acoge la pretensión principal, habiendo el Juez A quo obrado con pertinencia sin vulnerar el derecho de acceso a la justicia efectiva y debido proceso realizando una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso, no habiendo causado agravio al recurrente.

3.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por José Castillo Laura, según escrito de fs. 675 a 678 vta., recurso que es objeto de análisis.