CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes detallados y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación en sus dos modalidades conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
Recurso en la forma.
En el punto 1 del resumen del recurso se tiene puntualizados los argumentos del recurrente; en lo esencial señala, contra la decisión judicial que declaró improponible su pretensión reconvencional de nulidad de contrato de compraventa, no solo se limitó a anunciar la interposición de recurso, también dedujo apelación formal con expresión de agravios que fue sustanciado con traslado y al haber sido concedido en efecto diferido, ya no era necesario que se vuelva a reiterar los mismos argumentos al momento de apelar contra la sentencia; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia declaró por desistida su apelación bajo el argumento de que no se fundamentó dicho recurso al momento de impugnar la sentencia.
Para absolver el reclamo, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso; en ese entendido, diremos que el Juez A quo durante la audiencia preliminar de 19 de octubre de 2022 cuya acta cursa a fs. 331, emitió Auto de la misma fecha y en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, declaró por desistidas las excepciones y la demanda reconvencional de nulidad de contrato postuladas por el hoy recurrente, decisión asumida ante la no justificación de su inasistencia a una anterior audiencia; de tal modo que, no fueron declaradas improponibles sus pretensiones como falsamente afirma el recurrente; la impronibilidad y el desistimiento son dos figuras jurídicas muy distintas que operan por causas también diferentes y que la defensa técnica está en la obligación de saber distinguirlas para formular de manera idónea sus argumentos.
Contra la resolución que declaró el desistimiento, el demandado mediante su abogado defensor hizo anuncio de la apelación respectiva en la misma audiencia donde se emitió dicha resolución y el Juez de la causa dispuso que se tenga presente y se tramitará el anuncio de la apelación en el efecto diferido, conforme se verifica a fs. 332.
Con las actuaciones descritas, la impugnación fue planteada y concedida bajo la modalidad de apelación diferida, toda vez que este tipo de recurso procesal se limita a su simple anuncio de que se impugnará la resolución, cuya fundamentación queda reservada para el momento de realizarse una eventual apelación contra la sentencia, conforme dispone el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil; si el recurrente no estaba de acuerdo con la modalidad de concesión del recurso diferido, debió haber reclamado en ese mismo momento mediante el recuro de compulsa previsto en el art. 279 con relación al 263.II del mismo Código Adjetivo de la materia, aspecto que no ocurrió, guardando silencio al respecto, y con esa actitud consintió la decisión asumida por la autoridad judicial respecto a la concesión del recurso en el efecto diferido, como bien lo reconoce el propio recurrente.
Posteriormente, mediante su abogado apoderado, por escrito de fs. 337 a 338 interpuso un nuevo recurso de apelación, esta vez en el efecto devolutivo, contra la misma resolución; si bien se decretó su traslado; empero, no se efectuó la notificación a la contraparte, ni se concedió dicha impugnación, quedando simplemente en estado de traslado sin lograr materializarse, de cuya situación tampoco el recurrente generó reclamo alguno, lo que implica renuncia tácita a la impugnación en los términos que establece el art. 250.II del Código Procesal Civil, toda vez que el justiciable dejó completamente al olvido su impugnación; sin embargo, en el recurso de casación afirma que se hubiera concedido dicha impugnación en el efecto diferido, lo cual no es evidente, incurriendo nuevamente en otra confusión entre un recurso de apelación en efecto diferido y devolutivo que son figuras jurídicas diametralmente diferentes y tienen distinto tratamiento procesal.
La única impugnación concedida en el efecto diferido, fue contra el Auto de 19 de octubre de 2022, que cursa de fs. 331 a 332, anunciada en el mismo momento de la emisión de dicha resolución y de acuerdo a procedimiento, le correspondía al recurrente fundamentar adecuadamente su impugnación al momento de apelar contra la sentencia o de ratificarse si hubiera sido ya fundamentado al momento de su interposición, conforme establece la doctrina aplicable; empero, no lo hizo, limitándose exclusivamente a cuestionar dicho fallo (sentencia), lo que implica también desistimiento tácito de la impugnación que fue concedido en el efecto diferido, como dispone el art. 250.II con relación al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, ya que el recurrente en el escrito de apelación contra la sentencia, no hace absolutamente ninguna referencia a su apelación que fue concedida en el efecto diferido.
Ante el silencio absoluto, el Juez A quo, en el Auto de 24 de marzo de 2023 que cursa a fs. 611, denegó la concesión del recurso de apelación diferido al no existir fundamentación ni ratificación, considerándolo como retirado dicho recurso y únicamente concedió la apelación contra la sentencia; así lo establecen además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0144/2012 de 14 de mayo y N° 886/2013 de 20 de junio que el recurrente acusa de incorrecta aplicación, posición que desde luego resulta errónea.
Si bien, el Tribunal de segunda instancia hizo referencia a la apelación diferida considerándolo como desistido, se entiende que lo hizo simplemente a manera de orientación al recurrente, toda vez que dicha impugnación ya fue dispuso por desistido o renunciado por el Juez A quo en el Auto de 24 de marzo de 2023 a fs. 611; es decir, al momento de conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia, donde se le explicó de manera clara al recurrente las razones por las cuales se desestimó su impugnación diferida; de ahí que, las consideraciones que pudo haber realizado el Ad quem sobre ese recurso incidental, no genera ningún efecto.
Al margen de todo lo señalado, el reclamo formulado respecto a la negativa del recurso de apelación diferido, deviene en intrascedente, ya que el demandado, desde el momento del planteamiento de las excepciones contra la demanda de reivindicación, así como en la contestación negativa a dicha acción y en sus posteriores intervenciones en el proceso y memoriales de impugnación, incluido el recurso de casación, realizó de manera reiterada afirmaciones señalando que su persona es simplemente detentador del inmueble de 208,33 m2 que viene ejerciendo a nombre de su propietario Simón Calle Calle, como también esta persona en el planteamiento de su tercería de dominio excluyente de fs. 445 a 449 y posteriores intervenciones, señaló que el demandado José Castillo Laura (recurrente), es simplemente el cuidador del inmueble.
Si bien las excepciones fueron consideradas como desistidas y la tercería como no presentada; sin embargo, las afirmaciones señaladas dieron cuenta de la situación real de detentador del inmueble que viene ejerciendo el demandado y ante esta realidad, la acción reivindicatoria es plenamente viable, conforme lo dispone el art. 1453.I del Código Civil y en caso de disponerse la anulación del Auto de Vista impugnado como lo solicita el recurrente para que se considere su apelación diferida, en nada podrá cambiar el fondo de lo resuelto por los jueces de ambas instancias; además debe tenerse presente que la denegatoria del recurso de apelación diferida, fue dispuesto por el Juez A quo en el Auto de concesión de 24 de marzo de 2023, de modo que no fue concedido dicho recurso incidental para su consideración por el Tribunal de apelación y el recurrente simplemente pide la anulación del Auto de Vista y no así hasta el auto denegatorio.
Con relación al argumento consignado en el punto 2 del resumen, donde el recurrente señala que se declaró improbada la tercería de dominio excluyente de Simón Calle Calle y se denegó arbitrariamente su recurso de apelación.
Al respecto, lo afirmado por el recurrente con relación a la declaración de improbada de la tercería, no resulta evidente, ya que la mima fue declarada como no presentada por Auto de 16 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 515, lo que implica que no fue admitida para su tratamiento dicha pretensión y, por consiguiente, no puede el recurrente indicar de manera temeraria que fue declara improbada, aspecto que sorprende de sobre manera que la defensa técnica no tenga la capacidad de distinguir actuados procesales que se consideran elementales.
Al margen de lo señalado, el recurrente cuando hace referencia a la tercería y su denegatoria de concesión del recurso de apelación, reclama derechos por una tercera persona, sin tener legitimación procesal para ello; en todo caso, a quien correspondía formular el reclamo, es a Simón Calle Calle; sin embargo, esta persona y sus apoderados, pese haber sido notificados legalmente con el Auto de 24 de marzo de 2023 que cursa a fs. 611 que denegó la concesión del recurso de apelación, no impugnaron dicha resolución mediante un medio idóneo como es el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del Código Procesal Civil y el recurrente, no puede suplantar esa omisión.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en la forma deviene en infundado, lo que da lugar a emitir resolución en ese sentido.
Recurso en el fondo.
Sin bien los argumentos del recurso de casación en el fondo se encuentran resumidos en tres puntos; empero, en lo esencial, todos se encuentran destinados a denunciar falta de identidad de los bienes inmuebles pretendidos de reivindicación por la parte actora, con relación al lote de terreno que detenta el demandado, señalando que no existiría coincidencia en la extensión, números de lotes, manzanas y ubicación y, por tanto, se tratarían de terrenos distintos, aspecto que se habría comprobado durante la audiencia de inspección judicial; argumentos que se encuentran enfocados desde el punto de vista de la violación del art. 1453 del Código Civil y error de hecho en la valoración de las pruebas documentales.
Ante la situación descrita, en aplicación del principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, los tres puntos (1, 2, 3) del resumen, corresponden ser resueltos de manera conjunta, aspecto que se debe tener presente.
Revidado los antecedentes del proceso, se tiene que la parte actora demandó la reivindicación de dos lotes de terreno ubicados en la manzana “N” de la urbanización Cooperativa El Tejar de la ciudad de El Alto; el primero marcado con el Nº 1, de una superficie de 281,25 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 2.01.4.01.0235413; el segundo identificado con el lote Nº 2, de 270 m2, registrado con la Matrícula N° 2.01.4.01.0235417, describiendo sus respectivos linderos o colindancias de ambos terrenos; datos que coinciden con el documento de propiedad consistente en la Escritura Pública Nº 308/89 de 04 de abril que cursa de fs. 11 a 12 vta. en copia legalizada, donde también se hace referencia como ubicación a la Urbanización Cooperativa El Tejar y en cuanto a límites y colindancias, dicho documento remite al plano de loteo; de fs. 29 a 30 cursa copia de planos legalizados de los dos lotes de referencia, cuyos límites y colindancias coinciden con los datos descritos en la demanda, de modo que los lotes objeto de reivindicación fueron debidamente individualizados por la parte actora de manera coincidente con sus documentos de propiedad.
El recurrente señala que el terreno que detenta a nombre del propietario Simón Calle Calle, es el lote N° 18 y solo tiene 208,32 m2, ubicado en la avenida Fuerza Naval y calle N° 6, manzana “D”, zona de Callipampa, distrito N° 2 de la ciudad de El Alto; sin embargo, se le demandó por una extensión superior de 551,25 m2, acusando error de hecho en la valoración de las pruebas.
Lo referido por el recurrente constituye un simple argumento que introdujo desde el momento de la contestación a la demanda de reivindicación y no se encuentra respaldado en ninguna prueba respecto a la extensión y ubicación del terreno que refiere, ni mucho menos que dicho inmueble correspondería a propiedad de Simón Calle Calle, aspectos que fueron considerados, analizados y verificados por los jueces de ambas instancias.
El demandado al haber postulado en su defensa como hechos impeditivos señalando falta de identificación del terreno motivo de conflicto y que el inmueble que detenta su persona sería otro distinto al pretendido por la parte actora; de acuerdo a los arts. 1283 del Código Civil y 136.I.II del Código Procesal Civil, tenía la carga procesal de demostrar sus aseveraciones adjuntando desde un inicio prueba idónea o señalando dónde se encuentra la misma, conforme dispone el art. 125 num.4 del Código adjetivo de la materia, para que la autoridad judicial la valore en su debido momento; sin embargo, no ocurrió tal aspecto, quedando sus afinaciones en simples argumentos sin ningún respaldo probatorio.
Sin embargo, durante la inspección judicial cuyas actas cursan de fs. 508 a 509 y 575 vta., el Juez A quo, si bien no pudo ingresar a los inmuebles debido a la falta de cooperación de parte del demandado bajo el argumento de que entregó las llaves al propietario de los inmuebles Remigio Calle Silva; empero, el Juez pudo verificar la existencia de los dos lotes de terreno con puertas individualizadas, ubicados en la urbanización Cooperativa El Tejar, manzana “N”, aspecto que coincide con la documentación del derecho propietario de la parte actora.
Los documentos que forman parte del derecho propietario de la demandante, constituyen las siguientes Escrituras Públicas: Nº 308/89 de 04 abril de compra de los dos lotes de terreno; N° 135/2007 de 24 de agosto sobre aclaración de letra en nombre; N° 181/2017 de 28 de agosto referente a aclaración de datos técnicos; N° 930/2017 de 05 de septiembre sobre división y partición voluntaria y, Nº 10/2018 de 03 de enero, de aclaración de superficie de los lotes de terreno; este último documento se trata simplemente de un cambio o inversión del número de lotes, de Nº 1 al Nº 2 y viceversa; todos estos documentos cursan de fs. 10 a 27 vta.
La Escritura Pública Nº 181/2017 de aclaración de datos técnicos, fue realizada con respaldo en dos certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto para cada uno de los lotes, cuyos documentos técnicos se encuentra transcritos en la referida escritura pública, donde se ubica a los inmuebles motivo de conflicto, en la urbanización Cooperativa El Tejar, manzana “N”, con la especificación de sus extensiones, límites y colindancias de cada uno de los lotes de terreno; datos que coinciden de manera uniforme en todos los documentos descritos anteriormente, incluido los planos de ubicación de fs. 29 a 30 y folios reales a fs. 28, 31 a 32, además de las certificaciones de tradición e informaciones rápidas emitidas por Derechos Reales salientes de fs. 4 a 8.
Las documentales descritas fueron analizadas y valoradas tanto por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación conforme se verifica del contenido de la Sentencia y del Auto de Vista, sin que se advierta ningún error en su valoración, quedando de esta manera desvirtuada la denuncia del recurrente, quien al margen de exponer argumentos sin ningún respaldo probatorio, incurre en evidentes contradicciones respecto a la ubicación del inmueble que refiere detentar, ya que al momento de contestar la demanda, señala que se encontraría ubicado en la avenida Fuerza Naval y calle N° 6; empero, al mismo tiempo indica que estaría en la calle N° 3, aspecto que se reitera en posteriores escritos y en el recurso de casación nuevamente señala como ubicación la calle Nº 6; como también atribuye derecho propietario a Simón Calle Calle y durante la audiencia de inspección judicial, identifica como propietario del mismo inmueble a Remigio Calle Silva, lo que hace que los argumentos no tengan consistencia y resultan ambivalentes.
Por otra parte, en sus distintos memoriales e intervenciones, refiere que la urbanización Cooperativa El Tejar, seria inexistente; al respecto, se debe dejar establecido que las certificantes técnicas que se encuentran transcritas en la Escritura Pública Nº 881/2017 que cursa de fs. 24 a 27 vta., dan cuenta que la referida urbanización fue aprobada mediante RTA Nº 121/99 de 30 de marzo, homologada por el Concejo Municipal mediante Resolución Nº 137/99 de 19 de agosto, lo que implica que la señalada urbanización sí existió.
Del análisis realizado, se concluye que las denuncias y argumentos del recurrente, no resultan ser evidentes, al no contar con ningún respaldo probatorio; tampoco tienen el sustento jurídico para revertir los fallos de instancia y enervar la pretensión de la parte actora, encontrándose acreditados los tres presupuestos para la acción reivindicatoria, ya que los documentos descritos anteriormente, acreditan plenamente el derecho propietario de la demandante con relación a los dos lotes de terreno, como también la identificación o singularidad de dichos inmuebles y, finalmente, con la inspección judicial se acreditó que el demandado se encuentra en detentación de los inmuebles; este último aspecto fue reconocido de manera reiterada por el propio demandado; dejando aclarado que la reivindicación no necesariamente procede por la totalidad del inmueble demandado, sino también sobre parte o fracción del mismo; es decir, en la real extensión que se encuentre en posesión o detentación el demandado.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en sus dos modalidades (forma y fondo) deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso que cursa de fs. 683 a 684 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
