AS/0280/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0280/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

En la forma:

1. Indicó, que la resolución del Juez A quo declaró la improponibilidad de su pretensión reconvencional de nulidad de contratos de compra venta, no solo se limitó a anunciar recurso de apelación, sino que también interpuso recurso de apelación formal a fs. 540 a 542 con expresión de agravios y que fue admitido y corrido en traslado por el Juez A quo y no mereció respuesta de la contraparte y al haber sido concedido en efecto diferido dicho recurso, ya no era necesario que se vuelva a reiterar los mismos argumentos al momento de la apelación contra la sentencia; sin embargo, los Vocales aplicaron erróneamente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0144/2012 de 14 de mayo y N° 886/2013 señalaron que en el memorial de apelación contra la sentencia no se reiteró la fundamentación, cuando las normas legales a las que hacen referencia, son aplicables cuando simplemente se anuncia la interposición del recurso, aspecto que no ocurre en el caso presente y no correspondía declarar por desistido la apelación diferida al existir ya apelación fundamentada.

2. Por otra parte, argumentó que el propietario Simón Calle Calle planteó tercería de dominio excluyente, la misma que fue declarada improbada y contra esa decisión también se planeó recurso de apelación y sin tramitar dicha impugnación se denegó de manera arbitraria el recurso de apelación, lo cual genera otra causa de nulidad por violación al debido proceso en su vertiente de derecho a la impugnación.

Con esos argumentos en su petitorio solicitó se dicte auto supremo anulatorio en relación a la apelación interpuesta por su persona, como también respecto a la misma planteada por el tercerista Simón Calle Calle.

En el fondo:

1. Haciendo referencia a la audiencia de inspección judicial, señaló que el lote de terreno que detenta su persona a nombre del propietario Simón Calle Calle, es el N° 18 y solo consta de 208,32 m2, ubicado en la avenida Fuerza Naval y calle N° 6, manzana “D”, zona de Callipampa, distrito N° 2 de la cuidad de El Alto; sin embargo, se le demandó por una extensión superior de 551,25 m2, no existiendo coincidencia con los documentos que adjunta la parte actora y lo señalado en la demanda en lo referente a las colindancias, números de lotes, manzanas y ubicación y el Juez como el Tribunal de apelación se limitaron a transcribir documentos probatorios y no se comprobó de manera real, cierta y efectiva que los lotes de terreno (N° 1 y 2) cuya propiedad alega la parte actora coincidan exactamente con los títulos de propiedad.

2. Acusó violación del art. 1453 del Código Civil y de la jurisprudencia relacionada a la falta de identidad entre el título de la parte actora y el inmueble que se pretende reivindicar, porque durante la audiencia de inspección judicial se pudo ver lotes de terrenos distintos; los documentos presentados por la demandante no coinciden físicamente con el terreno 208,33 m2 que su persona ocupa y al ser distintos, tampoco se acreditó el otro requisito que es la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado.

3. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba documental presentada por la parte actora consistentes en certificado de tradición treintañal de fs. 4 a 8, escrituras públicas de fs. 13 a 14 y las aclarativas unilaterales de fs. 15 a 27, folios reales de fs. 31 a 32, ya que dichas pruebas no acreditan de manera objetiva la identidad entre la documentación y el terreno que detenta su persona a nombre de Simón Calle Calle, porque todas hacen referencia a los datos consignados en la demanda; sin embargo, en la inspección judicial se demostró que los lotes de terreno están ubicados en avenida Fuerza Naval y calle N° 6; no se presentó prueba pericial para establecer la superficie, ubicación y colindancias de manera exacta de los lotes que demanda la parte actora y el lote que ocupa su persona.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista disponiendo que se pronuncie sobre la admisión de la demanda reconvencional y la tercería de dominio excluyente planteado por Simón Calle Calle o en su defecto se case dicha resolución declarando improbada la demanda principal.

Contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 683 a 684 vta. la demandante contestó el recurso de casación señalando que los argumentos van dirigidos a la demanda reconvencional y la tercería, cuyas actuaciones no fueron subsanadas por el recurrente en el plazo establecido por ley y que el Tribunal de apelación valoró todas las pruebas del proceso de manera correcta.

Afirmó que, ante la falta de justificación de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, el Juez dio por desistidas sus excepciones y demanda reconvencional y en recurso de apelación contra la sentencia, no fundamentó su apelación diferida, lo que dio lugar a que se declare por desistida dicha impugnación.

Sostuvo que la tercería de dominio excluyente de Simón Calle Calle fue considerada como no presentada y no fue declarada improbada como refiere el recurrente y contra esa decisión presentó recurso de apelación sin asidero legal, cuando el art. 359.II del Código Procesal Civil solo permite apelación en efecto devolutivo.

En cuanto al recurso en el fondo, argumentó que el Juez y el Tribunal de apelación realizaron una valoración correcta de toda la prueba del proceso que da fe y certeza de la ubicación del bien demandado y tiene relación exacta con el objeto de la pretensión; el recurrente no demostró con ninguna prueba sus argumentos, tampoco asistió a la audiencia de inspección judicial, de modo que los argumentos que vierte en contra de los actos procesales realizados en dicha audiencia, resultan una falacia.

Con esos argumentos concluyó solicitando se confirme en su totalidad el Auto de Vista.