CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
En el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…)”.
III.2. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.
En el Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio, señaló: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido (…) ahora contenido en el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil, que al respecto establece: ‘3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada’.
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 1097/2023).
III. 3 Contra negativa de concesión o concesión incorrecta, el recurso idóneo, es la compulsa.
En el Auto Supremo Nº 982/2023 de 10 de octubre, señaló: “El art. 263.II del Código Procesal Civil describe: “‘Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa’; la norma al señalar el rechazo o concesión de un recurso, abarca a la apelación de autos interlocutorios que señala el art. 262 del Código Procesal Civil.
(…)
En ese entendido, sin ingresar a considerar los diferentes medios de impugnación que no hacen al caso, se debe explicar que la compulsa es un medio de impugnación dirigida a cuestionar el indebido rechazo o la errónea concesión del recurso de apelación o casación, así el art. 279 del Código antedicho señala: ‘(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’; debiéndose entender que ante la negativa de la apelación o la casación el recurso idóneo es el de compulsa, y no otro, pues no podría impugnarse por otro medio una decisión de esa naturaleza, ya que generaría, en el caso de la apelación una apelación subsecuente a la opuesta, y en el caso de la casación una apelación que no es de competencia del tribunal de casación”.
