CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
En el punto 1 del resumen del recurso, en la primera parte se tiene la denuncia de falta de fundamentación y sustento probatorio, error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental e interpretación errónea de los arts. 354, 355 y 356 de la Ley Nº 603, omisión de pronunciamiento a los reclamos del recurso de apelación respecto a los puntos cuarto y séptimo de la parte dispositiva de la sentencia, denunciando incongruencia omisiva.
Las denuncias descritas contienen argumentos entremezclados de forma y fondo; la falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento a los reclamos de apelación, constituyen aspectos eminentemente de forma destinados a lograr la anulación del fallo recurrido si es que los reclamos fueren trascedentes; en cambio, el error en la valoración de prueba e incorrecta interpretación y aplicación de las normas legales, se consideran temas de fondo que persiguen lograr la casación de la resolución impugnada, cuyos argumentos serán resueltos por su orden, correspondiendo primeramente analizar los reclamos de forma y los de fondo serán absueltos más adelante junto con otros de similar naturaleza, aspecto que debe tenerse presente.
La falta de fundamentación y sustento probatorio, fue ya expuso en el recurso de apelación contra la sentencia, cuyo aspecto se vuelve a replicar en la impugnación casacional, constituyendo gran parte de este último recurso, reiteración de los argumentos del primero; sin embargo, revisado los fundamentos del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación hizo referencia a la prueba documental citando las piezas procesales de fs. 97, 122, 131, 133 a 139, 190 a 191 y 289 a 293, así como las testificales de cargo y descargo, resaltando lo más esencial de las declaraciones de los testigos, pruebas en las cuales sustentó sus fundamentos, aspecto que puede verificarse a fs. 351 vta., 352 vta. y 353.
Con relación al argumento de omisión de pronunciamiento a los reclamos referente a los puntos cuarto y séptimo de la parte dispositiva de la sentencia, se debe indicar que los acápites aludidos, el primero se refiere al monto de dinero de $us. 54.000 por la venta de un tracto camión, cuyo capital fue declarado como bien ganancial y, el segundo se refiere a la chata de camión tráiler, mismo que no fue asumido dentro de la categoría de bien ganancial.
Al respecto, el Tribunal de apelación también emitió su pronunciamiento sobre las dos temáticas, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados desde fs. 351 in fine a 352, donde hace referencia a la prueba testifical de cargo y descargo, como también a prueba documental de fs. 190 a 192, las cuales tienen directa vinculación con los dos aspectos descritos; al referirse al monto del $us. 54.000, en partes sobresaliente de su fundamento, el Tribunal de apelación indicó que el testigo Sabino Javier Pérez (comprador del camión), afirmó, el que el recibió el dinero fue la demandada (Genoveva Antequera Balcázar); por otro lado, al referirse a la chata de tráiler, señaló que se tiene elementos probatorios que dan cuenta que no corresponde a propiedad de los ex cónyuges, sino más bien a una tercera persona; sostuvo también que el tracto camión y la chata son bienes distintos y la recurrente pretende que ambos sean considerados como un solo bien, en cuyo aspecto encuentra que el juzgador hubiera efectuado un razonamiento contradictorio al definir de dos formas distintas en torno a un solo bien, reclamo que resulta incorrecto.
Siendo ese el fundamento que expuso el Tribunal de apelación con relación a los reclamos de la recurrente y lo hizo dentro el marco legal establecido por el art. 385 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Procesal Familiar; sin embargo, la demandada, pese a haber interpuesto recurso de casación en el fondo, también expone argumentos de forma denunciando omisión de pronunciamiento sobre distintos aspectos y lo hace de manera reiterada, cuyos reclamos no resultan ser evidentes y si consideraba que los fundamentos del Ad quem son incorrectos, debió cuestionar mediante el recurso de casación en el fondo y no denunciar de manera incorrecta omisión de pronunciamiento cuando existe la respuesta a sus distintos reclamos.
Ingresando a los argumentos de fondo, se tiene que la recurrente refiere que no se demostró en poder de su persona la existencia del dinero de $us. 54.000 producto de la venta del camión tráiler y el demandante en la postulación de su demanda (fs. 15 vta.) y durante la audiencia de inspección judicial habría admitido que recibió el monto del dinero referido con destino para la compra de otro motorizado y actualmente tendría en su poder un nuevo camión, adquirido presumiblemente con dineros de la venta del tráiler y hábilmente registrado a nombre de su hermana.
Al respecto, revisado el contenido del memorial de demanda, más específicamente, a fs. 15 vta. donde la recurrente indica que existe confesión espontánea, se advierte que el actor realiza aseveraciones confusas y por la importancia del caso, corresponde reproducir la parte más sobresaliente de dicho escrito; cuando el demandante hace referencia a la venta de camión, señala de manera textual, lo siguiente: “…ha sido transferido en calidad de venta al señor SABINO JAVIER PEREZ, por la suma de $us. 54.000 (CINCUANTA Y CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), dinero que recibió de sus manos de manera directa del señor SABINO JAVIER PEREZ, en el interior de mi casa o inmueble de calle Bolpebra, esa misma fecha de la realización del documento (11 de enero de 2022), dentro de la buena fe, dejé que esto ocurra, que lo guarde, una vez retirado el comprador, mi esposa que era en ese entonces, se rehusó a mostrarme el dinero pero entregarme, siendo que se vendió el motorizado para comprar otro, la cual se me negó entregarme, y hasta el día de hoy, lo sigue teniendo en su poder, …”
Del contenido del texto transcrito, se entiende que el demandante atribuye a su esposa que era en aquel tiempo, Genoveva Antequera Balcázar (hoy recurrente), de que recibió en su casa el monto del dinero de $us. 54.000 producto de la venta de camión tráiler y se habría quedado en poder de ella ese dinero por haberse negado entregarlo a su persona, cuyo capital se encontraba destinado para la compra de otro camión; en esas aseveraciones, no se advierte confesión espontanea en los términos que establece el art. 339.I, inc. b) de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, en sentido de que el demandante se hubiera quedado con dicho capital; al contrario, esa situación lo atribuye a su nombrada exesposa; debe tenerse presente que el indicado escrito fue redactado por la defensa técnica, con las deficiencias que contiene.
Sin embargo, el propio actor Edwin Pérez Padilla durante la audiencia de inspección judicial cuyo actuado cursa a fs. 190 vta., en ejercicio de su derecho a la defensa material, de manera personal afirmó lo siguiente: “yo he agarrado el dinero y he metido a este ambiente, aquí he dejado el dinero”; (textual); esta afirmación aunque breve, sí constituye confesión espontanea dentro de los alcances establecidos por el art. 339.I, inc. b) de la referida Ley familiar Nº 603, ya que se trata de una expresión genuina realizada de manera voluntaria, directa y personal por el propio demandante, expresando la realidad material de lo verdaderamente acontecido con el capital proveniente de la venta del tracto camión, además de ser clara, concreta y terminante respecto a la recepción, toma de posesión del dominio pleno del dinero por el demandante.
Si bien posteriormente, el testigo de cargo Sabino Javier Pérez, cuya declaración cursa a fs. 205 vta., en su calidad de comprador del motorizado, señaló que canceló a los señores Edwin y Genoveva por la compra del camión, el monto de $us. 54.000 entre dólares y bolivianos en el domicilio (de los vendedores) y el dinero recibió la señora Genoveva y ella se quedó con la plata; empero, esta declaración queda desvirtuada con la afirmación realizada de manera personal y voluntaria por el demandante Edwin Pérez Padilla descrita anteriormente, ya que se contrapone de manera radical a la declaración del nombrado testigo y lo expresado en el memorial de demanda base del presente proceso; debiendo ante todo prevalecer la confesión espontanea del actor frente a la declaración del indicado testigo, ya que es el demandante quien al haber recibido el pago, sabe de la verdadera realidad de lo que ocurrió con el dinero y esa verdad material lo expresó durante la audiencia de inspección judicial indicando con toda firmeza de que él recibió y guardó el dinero, lo que implica que puso bajo su dominio y asumió poder material de dicho capital.
La referida confesión espontanea, no fue tomado en cuenta por los jueces de ambas instancias, incurriendo en error de hecho en la valoración de esa prueba fundamental que cursa materialmente en el proceso y el Tribunal de apelación se limitó a analizar lo expresado en el memorial de demanda y la declaración del testigo Sabino Javier Pérez señalando el Ad quem de manera ambigua, lo siguiente: “el Juzgador de primera instancia, si bien determinó el carácter ganancial de ese dinero, no señaló que fuera la demandada o el demandante quien lo tuviera en su poder, como mal refiere en su recurso de apelación la ahora recurrente, sino que la decisión del Juez en el proceso, fue en sentido de que, el dinero correspondiente a la venta de ese bien es ganancial y corresponde su división …”.
Como se podrá advertir, el Ad quem, no tomó en cuenta que para hacer operable materialmente la división y partición del monto de $us. 54.000, se requiere de manera indispensable determinar en poder de cuál de las partes litigantes se quedó la totalidad del referido capital para los efectos de su restitución correspondiente del 50%; en el caso presente, por la confesión espontánea señalada anteriormente, se tiene plenamente acreditado que la totalidad del referido monto se quedó bajo el poder del demandante Edwin Pérez Padilla y corresponderá a él restituir el 50% de dicho capital; ante esta situación, encuentra mérito el reclamo de la recurrente, correspondiendo por tanto, casar parcialmente el Auto de Vista, estableciendo con cargo al demandante de restituir en ejecución de sentencia, el 50% del capital de $us. 54.000 a favor de la demandada Genoveva Antequera Balcázar, conforme reclamó y solicitó al momento de contestar la demanda (fs. 55 vta.) y en el recurso de casación en su primer petitorio (fs. 361), dejando establecido que la calidad de bien ganancial del referido monto, no se encuentra en discusión, además que ya fue dispuesto su división y partición por los jueces de ambas instancias.
La confesión espontanea realizada por el demandante, a su vez se encuentra respaldada por las declaraciones de los testigos Marianela a fs. 188 vta., José Brayan y Juan Pablo, todos Pérez Antequera que cursan de fs. 230 a 231 vta., que resultan ser los hijos de ambas partes litigantes y que señalaron que el dinero lo tomó su padre y él fue el último que estuvo en poder de dicho capital.
Al margen de lo señalado, debe tomarse en cuenta que existen otros elementos que surgen de los antecedentes del proceso, entre estos, la separación de hecho hace cuatro años que afirmó el propio actor Edwin Pérez Padilla al momento de interponer la demanda de divorcio, como da cuenta la sentencia que cursa de fs. 5 a 7 vta.; como resultado de esa desvinculación conyugal de hecho, los hoy contendientes si bien aún continuaron teniendo como domicilio en el mismo inmueble, pero viven distanciados cada cual en ambientes separados, incluso en plantas distintas; el demandante tiene como domicilio la planta baja y la demandada en la planta alta, aspecto que fue verificado durante la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 190 vta., con problemas y discusiones permanentes de por medio como es característico de los matrimonios que se deteriora la relación conyugal, de cuya situación dan cuenta las declaraciones testificales de los hijos señalados anteriormente, como también las afirmaciones reiteradas de la propia demandada en sus distintos memoriales; la situación descrita de por sí tornaba un ambiente de desconfianza entre ambos cónyuges en aquel tiempo, aspecto suficiente para que el actor tome las previsiones respecto a la custodia de dicho capital.
Al encontrarse confesado espontáneamente por el demandante y respaldado por las declaraciones testificales de sus hijos respecto a recepción y custodia bajo su poder del dinero de $us. 54.000 proveniente de la venta del tracto camión y al haberse ya dispuesto la corresponde división y partición de dicho capital al 50 % entre ambos ex cónyuges; el argumento de la recurrente de que su ex esposo hubiera comprado con el dinero referido otro camión de similares características a nombre de su hermana, ya no tiene sentido y carece de relevancia para el caso de autos y, por tanto, no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto; además que dicha aseveración no se encuentra acreditada con ningún medio de prueba.
Lo propio ocurre con la chata de camión tráiler que reclama la recurrente argumentando que la misma constituye un bien ganancial y no habría sido vendida junto con el motorizado y se encontraría acoplada al nuevo camión adquirido por el demandante; esta situación no se encuentra debidamente probada; si bien por las declaraciones de los hijos de los contendientes, se conoce que la chata que tenían sus padres era de color rojo, la cual presumiblemente se encontraría enganchada con el mismo color en el nuevo camión que maneja el demandante; como también, en el acta notarial que cursa a fs. 224, el Notario señala que en el camión marca Volvo con placa de control N° 2449 NFG se encuentra acoplado un semi remolque color rojo; sin embargo, ninguno de los medios probatorios descritos brindan certeza de que sea la misma chata; no especifican las características particulares; la recurrente al margen de indicar el color, tampoco brinda ningún otro detalle, simplemente en base a presunciones pretende que se declare como bien ganancial, sin tomar en cuenta que piezas de motorizados de esa naturaleza pueden existir muchas del mismo color.
En el documente de compraventa de 11 de enero de 2022 que cursa de fs. 190 bis a 191, mediante el cual las partes litigantes efectuaron la venta de un tracto camión Volvo con placa de control N° 4290 ECG; en dicho documento no se establece que se haya vendido solo parte del motorizado sin la chata; tampoco el comprador Sabino Javier Pérez refiere dicho aspecto en su declaración; simplemente indica que compro un camión y se entiende que fue completo con más la chata, listo para ser usado; de no ser así, en el documento de compraventa debió aclararse ese aspecto, lo cual no acontece, ni mucho menos se inspeccionó al camión que maneja el comprador para verificar el aspecto reclamado.
Con relación al punto 2 del resumen del recurso, donde también se tiene descrito varios aspectos, entre estos, la vulneración del art. 393 de la Ley N° 603, que no se consideró como parte de la ganacialidad los bienes consistentes en vehículos, deudas por impuestos a bienes, cuentas bancarias acreditadas mediante extractos, etc., aspectos que corresponden ser analizados por su orden.
La recurrente expone como primer argumento, interpretación y aplicación indebida del art. 393 inc. a) y c) de la Ley N° 603 en la apreciación de las pruebas y omisión de valoración de las mismas; la norma aludida tiene que ver simplemente con enumeración de las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo; el Tribunal de apelación, no interpretó ni mucho menos aplicó en sus fundamentos dicho precepto legal; en todo caso, las infracciones legales que pudieran cometer los jueces de instancias pueden recaen en el resto de las demás normas legales que se encuentran dispersas en el Código y no así de manera específica en las causales de procedencia del recurso de casación, ni mucho menos la recurrente explica las razones de la supuesta vulneración de la referida norma legal, resultando inapropiada la denuncia.
Refiere que la certificación de fs. 98 da cuenta de la existencia de un vehículo que no fue considerado como bien ganancial; al respecto, en aplicación del principio de no formalismo que rige la materia previsto en el art. 220 inc. e) de la Ley N° 603, se ingresa a analizar el reclamo y sus similares que serán tratados más adelante.
Si bien cursa a fs. 96 certificación original emitida el 22 de diciembre de 2022 por el Gobierno Municipal a través de su Unidad correspondiente, donde se adjuntan proformas en fotocopias simples, que da cuenta de la existencia de dos vehículos identificados con las placas N° 125 BEP y 5425 BEP; el primero registrado a nombre de la demandada Genoveva Antequera Balcázar y el segundo se trata de una motocicleta a nombre del demandante Edwin Pérez Padilla y el que reclama la recurrente, es de la motocicleta.
Sin embargo, en antecedentes del proceso no existe ninguna prueba que acredite la fecha de adquisición de la referida motocicleta, desconociéndose si fue adquiera antes de la separación de hecho de la unión conyugal o fuera de la misma; por la copia simple de la proforma que cursa a fs. 98 se puede establecer que el indicado motorizado es de modelo 2021, lo que implica que antes de su fabricación no podía haber sido adquirido; sin embargo, de fs. 5 a 7 vta. cursa copia de la sentencia de divorcio de 18 de agosto de 2022 que disuelve el vínculo jurídico-matrimonial de las partes litigantes, habiéndose cancelado la partida matrimonio esa misma fecha conforme se acredita al reverso del certificado de matrimonio original que cursa a fs. 1.
En los antecedentes de la referida sentencia de divorcio se establece que los hoy litigantes se encontraban separados de hecho hace cuatro años, como también en la fundamentación fáctica de dicho fallo se señala que por manifestación voluntaria de ambas parte litigantes, la ruptura del proyecto de vida en común, definitivamente ya era una realidad material en aquel tiempo; tómese en cuenta que la sentencia es del 18 de agosto de 2022 y lógicamente que la demanda de divorcio ha debido ser interpuesta con anterioridad a esa fecha, de donde se infiere que la motocicleta que reclama como bien ganancial la recurrente, fue adquirida cuando ya se encontraban separados de hecho y, por consiguiente, ya no puede ser considerada como bien ganancial, porque una adquisición en esas condiciones, se entiende que estuvo ausente el apoyo material y moral del otro cónyuge y el que lo adquiere lo hace de manera independiente con su esfuerzo individual, conforme lo establece la jurisprudencia en material familiar que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III de la presente resolución, por lo que el reclamo respeto a la motocicleta deviene en infundado.
Por otra parte, existe el argumento de que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la determinación de la deuda por impuestos a la Alcaldía Municipal por la venta de un camión realizado el año 2000, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de fs. 96 a 99.
Si la recurrente reclama falta de pronunciamiento, esto no es evidente, ya que a fs. 352 vta. el Tribunal de apelación emitió su pronunciamiento sobre el tema de la referida deuda señalando, “no pudiendo tampoco solicitar la ahora apelante que el Juzgador declare como probada la existencia de una deuda sobre la venta de un camión el año 2000, puesto que dicha pretensión no fue expuesta en la demanda ni en la respuesta a la misma, por lo cual tampoco fue considerada a fin de su probanza en el proceso”; siendo esa la respuesta que brindó el Ad quem a la apelante en aquel tiempo.
Al margen de lo señalado, obviando los extremados formalismos, debemos indicar que en las documentales de fs. 96 a 99 a las que hace referencia la recurrente, se encuentra comprendida la proforma (fs. 97) referida a un automóvil modelo 1977 registrado a nombre de la recurrente, a cuyo motorizado la justiciable denomina “camión”, donde se advierte la existencia de una deuda por impuestos al 22 de diciembre de 2022 por el monto de Bs. 18.212; sin embargo, la recurrente afirma de manera reiterada que dicha movilidad fue vendida en el año 2000 y el matrimonio con su ex esposo demandante, fue celebrado el 06 de octubre del 2004; lo que implica que la movilidad de la cual reclama, fue un bien propio de la recurrente y fue vendido cuatro años antes a la celebración del matrimonio; sin embargo, pretende que se declare como ganancial una deuda generada por impuesto de esa movilidad que ya fue vendida antes del matrimonio, aspecto que desde luego no es correcto.
Continúa reclamando falta de pronunciamiento, esta vez con relación a extractos bancarios de fs. 40, 122, 131, 133 a 139 que darían cuenta de depósitos por aproximadamente Bs. 500.000 y de fs. 289 a 293 por apertura de cuenta con Bs. 234.804,59.
Los referidos extractos no fueron remitidos por el ASF como afirma la recurrente, sino más bien, directamente por la Entidad financiera; a fs. 40 no existe ningún extracto, lo que cursa en esa pieza procesal, es un memorial; de fs. 122 a 123, si bien cursa certificación bancaria que da cuenta de la existencia de cajas de ahorro a nombre del demandante Edwin Pérez Padilla; empero, la mayor parte reportan como cerradas, canceladas o clausuradas por inactividad y no se establece las fechas de su apertura y cierre o baja, desconociéndose si fueron aperturadas antes o después de la separación de hecho de la unión conyugal, ni mucho menos establecen monto de dinero alguno, bajo esas circunstancias, no se puede considerar como cuentas que pertenece al comunidad de gananciales.
A fs. 131 cursa certificación de la existencia de cajas de ahorro a nombre de la demandada recurrente Genoveva Antera Balcázar, con las mismas características señaladas anteriormente.
La de fs. 133 a 139 corresponde a una copia simple de un extracto de cuenta de caja de ahorro a nombre de la demandada Genoveva Antequera Balcázar y del demandante Edwin Pérez Padilla, que registra saldo “0” al 11 de febrero del 2022; al ser una cuenta que se encuentra a nombre de ambas partes litigantes, cuya naturaleza de la caja de ahorro es su permanente movimiento económico; no se puede atribuir solo a una de las partes el depósito o el retiro de los dineros, se entiende que ambos realizaron de manera indistinta esas operaciones; además que dicho extracto solo constituye una fotocopia simple sin ninguna firma del responsable de su emisión.
Con relación a las documentales de fs. 289 a 293, las mismas se tratan de extractos de cuenta de caja de ahorro N° 40-0-0002441-6 que se encuentra a nombre del demandante Edwin Pérez Padilla, aperturada el 01 de enero de 2018 con un monto inicial de Bs. 234.804,59 y con un saldo de Bs. 60,77 al 31 de agosto del 2022; dicho extracto tiene el respaldo de una certificación bancaria original que cursa a fs. 293; al encontrarse dicha cuenta únicamente a nombre del demandante, solo él pudo haber realizado los retiros de dinero..
Para establecer si dicha cuenta y, por ende, los dineros, corresponde o no a la comunidad de gananciales, se requiere saber con exactitud la fecha de separación de hecho de la unión conyugal de las partes hoy litigantes (ex esposos), toda vez que en la sentencia de divorcio del 18 de agosto de 2022 que cursa de fs. 5 a 7 vta., en la parte de sus antecedentes que constituye el resumen de los argumentos de la demanda, se hace referencia que ya se encontraban separados de hecho hace cuatro años atrás; empero, no se tiene conocimiento en qué fecha fue presentada la demanda de divorcio, de cuyo dato depende para determinar si la cuenta fue aperturada antes o después de la separación de hecho que refiere la sentencia de divorcio y, consiguientemente, establecer si corresponde a la comunidad de gananciales o no.
Al contar dicho extracto con el respaldo de certificación bancaria original, el reclamo respecto a la cuenta de caja de ahorro N° 40-0-0002441-6, se salva su averiguación para en ejecución de sentencia, donde deberá tomarse en cuenta la línea jurisprudencial que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III, ya que la separación de hecho hace cesar la comunidad de gananciales, cuya jurisprudencia se encuentra debidamente consolidada e incluso respaldada por la jurisprudencia constitucional.
Por todas las consideraciones realizadas, los argumentos del recurso de casación analizado, tiene sustento en parte, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. d) con relación al parágrafo II de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, casando parcialmente el Auto de Vista.
Se deja establecido que no existe respuesta por parte del demandante, al recurso de casación.
