AS/0282/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0282/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rosario America Barrios Vega mediante escrito de fs. 26 a 27 vta., subsanado de fs. 30 a 31 vta., promovió demanda ejecutiva; sin embargo, modificó su pretensión impetrando resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 45 a 48, saneado de fs., 50 a 52 vta., contra Antonio Freddy Rojas Rivera, quien una vez citado, se apersonó a través de su representante legal mediante escrito saliente a fs. 139; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 257/2023, de 09 de agosto, obrante de fs. 154 a 156 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de La Paz, declaro PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la solicitud de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia el demandado Antonio Freddy Rojas Rivera proceda a la restitución de la suma de $us. 35.200 y en caso de incumplimiento se impone con los intereses convencionales más costas y costos; la parte demandante Rosario America Barrios Vega deberá desalojar el bien inmueble objeto de anticresis en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de lanzamiento más costas y costos; por último en caso de que la parte demandada incumpla con la devolución del dinero en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia se procederá al embargo y posterior remate del bien inmueble hasta satisfacer la suma acordada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Freddy Rojas Rivera mediante memorial de fs. 160 a 163 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, emita el Auto de Vista Nº 605/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 175 a 182 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 256/2023, de 09 de agosto y la Sentencia 257/2023, de la misma fecha, con base en los siguientes justificativos:

- Identificó dos problemas jurídicos, el primero deviene de establecer si corresponde o no anular la citación al demandado en razón a que habría sido citado en un domicilio que no le corresponde y le ocasiona indefensión; el segundo devendría en establecer si la pretensión principal de resolución de contrato de anticrético debe ser revocada en razón a que el proceso no ha recaído sobre los contratos de transacción y conciliación que han sido suscritos por las partes.

- En cuanto al primer problema jurídico refiere que los argumentos postulados por el apelante corresponderían a la apelación diferida concedida, así se tendría del saneamiento del proceso que fue Resuelto mediante Resolución Nº 256/2023, rechazando el incidente de nulidad interpuesto por el demandado, siendo que cuestionaría el procedimiento con el que se efectuó la citación en la ciudad de La Paz en el domicilio ubicado en la Calle General. Lanza Nº 2215 de la zona de Sopocachi, puesto que tendría su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, que la pretensión anulatoria debe acomodarse y representar los principios que actualmente sustentan a la nulidad procesal, por lo que con relación al principio de convalidación el demandado ha generado actos inequívocos de convalidación de la citación y las demás actuaciones procesales, siendo que a fs. 139 se apersona con su representante legal, siendo esa la primera intervención en el proceso, momento oportuno para plantear cualquier nulidad.

- En cuanto al segundo agravio refiere que, al no haber respondido el demandado, no tiene pretensión que pueda sustentar siendo que, si bien existen los acuerdos transaccionales conciliatorios suscritos entre partes que cursan a fs. 8 y vta., 9 a 10, se advierte que se habría planteado modos de restitución para la devolución del capital de anticrético que no habrían sido cumplidos, empero no han modificado el contrato principal contenido en la Escritura Pública Nº 249/2019, por lo cual no se advertiría un óbice para que el objeto del proceso recaiga sobre la resolución del contrato de anticrético, razón por la que no corresponde emitir criterio alguno con respecto a los acuerdos transaccionales conciliatorios suscritos, ni tampoco se deja sin efecto los mismos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Freddy Rojas Rivera representado legamente por Juan Pedro Rojas Rivera, según memorial de fs. 209 a 212, recurso que es objeto de análisis.