AS/0282/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0282/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. En cuanto al primer agravio mencionado en el punto II.1., este encuentra su fundamento en base a supuestas irregularidades y actos arbitrarios generados por el juez A-quo, siendo que este agravio se suscribiría en el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el demandado, incidente que en primera instancia se habría resuelto mediante Resolución Nº 256/2023, de 09 de agosto, la cual al haberse interpuesto un recurso de apelación fue concedido en efecto diferido; al respecto, se debe considerar que la resolución que resolvió el incidente de nulidad de obrados no constituye un auto definitivo, en tal sentido el art. 270 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios; por lo que, corresponde ratificar el razonamiento desarrollado en el considerado III. 1. (Doctrina Aplicable al Caso) del presente Auto, más aun analizando que la parte dispositiva del Auto de Vista N° 605/2023, de 04 de diciembre, que confirma la Resolución Nº 256/2023, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del Código Procesal Civil, siendo que no interrumpe la continuidad del desarrollo del proceso judicial, por lo que no corresponde analizar el agravio.

2. En cuanto al segundo agravio postulado por el recurrente, respecto a que la obligación puede ser cumplida en moneda nacional, corresponde referir que sobre ese cuestionamiento, conviene iniciar manifestando que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218.I del Código Procesal Civil con relación al art. 213.I de la misma norma, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención, y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la SC Nº 0670/2004-R, de 04 de mayo, dejó claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia, tal cual refiere el Auto Supremo Nº 77/2012, de 02 de abril que señala: “…el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura ‘nulidad por incongruencia’ ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio. (…) En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados…”.

Del análisis de lo argumentado en este agravio del recurso de casación, se puede advertir que el recurrente trae asuntos nuevos que no fueron previamente reclamados en su recurso de apelación, situación por la cual, corresponde remitirnos a los razonamientos desarrollados en el punto III. 2. de la doctrina aplicable, donde, respecto a la procedencia del recurso de casación, se ha dejado establecido que por las características de demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

En efecto, en los casos donde en la casación se formulan reclamos que no fueron previamente planteados en la apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece el art. 271. I del Código Procesal Civil, cuando dispone que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que, para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de las infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza vertical del recurso de casación.

Sobre este escenario, podemos concluir que en el presente caso, la parte recurrente, a tiempo de formular este argumento que sustenta su recurso de casación, precisamente ha omitido tomar en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues no ha considerado que por su característica de demanda de puro derecho, la argumentación recursiva propuesta en su recurso debiera haber sido previamente expuesta en la apelación, para que de esa manera el Ad quem exponga alguna consideración al respecto y ésta a su vez, pueda ser analizada por este Tribunal Supremo, empero, como ello no aconteció, los fundamentos traídos a casación no coinciden con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 605/2023, ello porque ante este máximo Tribunal viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el mismo de alzada.

Ciertamente, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 160 a 163 vta., podremos advertir que el recurrente en ninguna parte de su recurso observó el tema relacionado al cumplir con la obligación en moneda nacional, mucho menos señala la normativa con la que pretende sustentar ese supuesto agravio (como expuso en el punto 3 de la casación), puesto que si bien, en apelación, cuestionó la decisión del A quo referente a la fundamentación y valoración de documentos, ello lo realizó sobre la base de un argumento distinto, ya que en él manifestó que en este caso el objeto del proceso no debería haber sido el incumplimiento de la escritura pública Nº 249/2019, de 05 de diciembre, nada tenía que ver con cumplir con la obligación en moneda nacional; argumento que es totalmente distinto al expuesto en la casación, de ahí que lo argumentado en casación, constituya un hecho nuevo que no fue sometido previamente a la consideración del Ad quem, dando curso a la aplicación del principio procesal del “per saltum”; mucho más si se considera que lo manifestado en casación, ni siquiera fue un asunto debatido durante la tramitación de la causa, ya que no fue oportunamente postulado por el recurrente, por tanto, no fue sometido al principio de contradicción.

De ahí que en este caso queda claro que lo reclamado en la casación, no merece ser atendido, producto de la aplicación del principio procesal del “per saltum”, ya que el recurrente, en su argumentación, no agotó la instancia de apelación y directamente las planteó en casación, lo que constituye un error, por cuanto el recurrente, para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

3. En cuanto al tercer agravio mencionado por el recurrente, respecto a que no existiría una correcta fundamentación respecto al incumplimiento de contratos de conciliación y que estos no habrían sido debidamente valorados, al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implican una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida por la autoridad judicial, siempre que esta sea concisa y clara.

En tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista 605/2023, argumentó: “En relación al objeto del proceso que ha sido cuestionado por el recurrente, recordamos que al no haber respondido el demandado no tiene pretensión que pueda sustentar lo que afirma, asimismo se tiene que si bien cursan a fs. 8, 9-10 Acuerdo Transaccional Conciliatorio suscrito entre partes, los mismos se advierte que se habría planteado modos de restitución para la restitución del capital de anticrético que no han sido cumplidos, empero no han modificado el Contrato principal contenido en la E.P. No. 249/2019, por lo cual no se advierte óbice para que el objeto del presente proceso recaiga sobre la resolución del contrato anticrético contenido en la E.P. No. 249/2019”.

Razonamiento que se consolida de la revisión de antecedentes, siendo que se advierte que al momento de ingresar en la fijación definitiva del objeto del proceso determinado en el artículo 366 parg. I num. 6 del Código Procesal Civil, el juez A-quo determinó como objeto del proceso “… la invalidez y extinción de la relación contractual descrita en la Escritura Publica 249/2019 …” determinación que ha momento de otorgarle la palabra a la parte demandada, no tuvo observación alguna, para que esta sea ampliada por hechos nuevos, considerando ese aspecto el Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.3 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, observando el objeto del proceso y la falta de valoración de la prueba; mismos que han sido cotejados y valorados, resultando loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.

Por todo ello, no amerita ingresar a realizar mayores consideraciones respecto a las reclamaciones de la casación y corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.