CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Pedro Rojas Rivera, en representación legal de Antonio Freddy Rojas Rivera, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
a) En cuanto a la forma el recurrente alega que el Auto de Vista da por bien notificada la demanda en su contra, pero no consideraría varios actos irregulares y arbitrarios que la Diligenciera y la parte demandante habrían cometido, hechos que no se tomarían en cuenta, siendo que se habría saltado el procedimiento establecido en los artículos 74, 75 y 78 num. II del Código Procesal Civil, habida cuenta que primero intentó efectuar la notificación en la calle General Lanza Nº 2215 de la zona Sopocachi; empero, esta diligencia fue representada, por lo que la parte demandante solicitó se notifique al recurrente mediante comisión instruida en un domicilio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejando de lado que procesalmente correspondía la notificación mediante edictos; sin embargo que sin haber pedido que el juez A-quo autorice la notificación, la parte demandante y la notificadora habrían procedido a notificarlo de forma irregular en el domicilio ubicado en la calle General Lanza Nº 2215 de la zona Sopocachi, siendo que no correspondía la notificación en la dirección señalada en su cédula de identidad; asimismo indica que se han olvidado de que el juzgado de origen no muestra el expediente para su estudio sin que la parte se haya apersonado a la demanda, resultando irrisorio el referir que no se habría interpuesto la nulidad de citación personal con la demanda en el primer memorial, sencillamente porque dicho memorial de apersonamiento no es el hábil que señala el artículo 107.III del Código Procesal Civil, ocasionándole un serio agravio, ya que su apoderado legal interpuso la nulidad de la notificación en la primera oportunidad hábil.
b) Como argumento de fondo sostuvo que la autoridad de apelación coligió que el recurrente debió devolver $us. 35.200, sin dar lugar al cumplimento de dicha obligación en moneda nacional, dejando de lado la normativa referida al derecho de cancelar las obligaciones monetarias expresadas en (dólares americanos) mediante moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del pago según la cotización del Banco Central de Bolivia, ya que sería de conocimiento general que el Gobierno Nacional habría dispuesto la aplicación del pago en moneda nacional de las obligaciones en moneda extranjera, siendo que esta no es de fácil adquisición, generándole un serio agravio, que el hecho de que en la cláusula cuarta de la referida Escritura Pública Nº 249/2019, que constituyó la anticresis, se obliga a devolver la suma en moneda norteamericana, no se toma en cuenta que en ese momento no existía la carencia de (dólares americanos), y en ese entonces era de fácil adquisición, por lo que tomar al pie de la letra dicha cláusula no es enteramente legal ya que las condiciones económicas habrían variado.
c) Refirió que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no habría fundamentado debidamente en lo que se refiere al incumplimiento de los contratos de conciliación, en vista de que los contratos son pruebas de descargo que no habrían sido debidamente valorados, ratificando su determinación que el objeto del proceso debería constituirse en los acuerdos transaccionales conciliatorios ya que estos contemplaban el traspaso o la venta del departamento para devolverle a la anticresista la suma de dinero de $us. 35.200, existiendo gran diferencia entre la sentencia y los acuerdos, siendo más fácil para él, proceder al traspaso o a la venta en dólares americanos con cuyo producto pueda cancelar la anticresis debida, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo a la demanda presentadas por el demandante referidas a la suscripción de dos contratos de transacción y conciliación y que en el referido Auto de Vista solamente dice que no ha cumplido las mismas sin existir en el proceso pruebas que respalden esa errada afirmación.
De esa manera, con base en estos argumentos, solicitó se case en la forma el Auto de Vista 605/2023, que confirmó la Resolución Nº 256/2023, y se disponga que la Sala Civil Segunda pronuncie una nueva resolución acerca de la nulidad de citación con la demanda, y CASE en el fondo el mencionado Auto de Vista que confirmó la Sentencia Nº 257/2023 disponiendo el traspaso o la venta de su departamento con la obligación de la acreedora anticresista de mostrar en horas hábiles el indicado departamento y que producto de esta se le cancele el capital del anticrético en moneda nacional al tipo vigente del dólar norteamericano establecido por el Banco Central de Bolivia.
Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 215 a 218 Rosario América Barrios Vega responde al recurso de casación interpuesto indicando lo siguiente:
- Refirió que el Auto de Vista Nº 605/2023, de 04 de diciembre que, confirma la Resolución Nº 256/2023, de 09 de agosto y la Sentencia Nº 257/2023, de 09 de agosto, se encuentra debidamente fundamentada en la forma y en el fondo y en estricta aplicación de la normativa vigente, siendo que no vulneraria ningún derecho, que en su condición de demandante no quiere aferrase al departamento dado en anticresis, lo que busca es la devolución del capital de anticresis en la suma total de $us. 35.200.- (Treinta y Cinco Mil Doscientos 00/100 dólares americanos), dinero que el propietario habría dispuesto y que ahora con argucias procedimentales, pretende evadir y alargar el tiempo, lo que sería perjudicial para su persona.
- Indica que el recurso de casación interpuesto debe cumplir requisitos conforme señala el art. 347.I num. 3, que en su punto 2 de casación el recurrente refiere que se habrían cometido actos irregulares y arbitrarios por la Oficial de Diligencias, argumento que habría utilizado en el incidente de nulidad de notificación y ahora en el presente recurso, que la notificación se habría realizado en el domicilio señalado en su cédula de identidad vigente, y que esa dirección se encontraría también en la certificación del Servicio General de Identificación Personal a fs. 57; así mismo el domicilio se encontraría en la escritura pública Nº 249/2019, haciendo hincapié que en ese bien inmueble existen varios departamentos, en el cual él tiene sus habitaciones, que en cuanto al domicilio señalado en el Servicio de Registro Cívico, esos datos son proporcionados por el ciudadano empadronado, el cual reporta: calle Pasillo Vedio, zona San Jorge, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que conforme normativa solicitó la comisión instruida, que al ser una dirección genérica que no indica ni calle o algún número de casa el funcionario judicial encargado de la diligencia cumplió con lo determinado por el art. 73, 75 y 77 de la Ley 439, por lo que sería contradictorio y dilatorio presentar el recurso de casación, señalando que se le habría vulnerado derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa, cuando se ha cumplido con la diligencia señalada en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz, que es entera responsabilidad del recurrente actualizar el domicilio en su cédula de identidad, que lo más contradictorio es que el recurrente señala que la notificación practicada en la calle General Lanza Nº 2215 de zona Sopocachi alto de La Paz sería una “dirección falsa”, sin embargo, que en los poderes que otorga en el proceso a fs. 136 a 137 y fs. 206 de obrados adjuntaría su cédula de identidad en la que se reporta ese mismo domicilio.
- Que en cuanto al fondo del proceso refiere que la resolución del contrato por incumplimiento recae sobre el o los actos en los que hubo una violación de una de las partes en desmedro de la otra, que se habría probado la relación contractual mediante documento público y que la cláusula novena señalaría la fecha de vencimiento del contrato; sin embargo, pese a los abundantes e incalculables reclamos y hasta los documentos de conciliación suscritos, los que también se habrían incumplido, su persona demostró el incumplimiento del demandado mediante confesión provocada, en la cual aceptó recibir la suma de dinero por la anticresis y que no lo ha devuelto, por lo que el juez ha emitido una resolución considerando todos esos extremos y valorando toda la prueba aportada para el presente caso, siendo irrisorio que el recurrente la haga responsable, cuando agotaron la vía conciliatoria, viéndose en la necesidad de interponer la presente causa para la recuperación de su dinero, debiendo hacer la devolución en su totalidad en la misma moneda como se hizo en el contrato.
- Por último refiere que se siente más perjudicada, que pese a todos los intentos de conciliar, no conseguiría la devolución del capital de anticrético y que este sería su único patrimonio en años de trabajo, ya que no contaría con otros ingresos, por lo que considera que el Auto de Vista Nº 605/2023, se encuentra en correcta aplicación de la ley, solicitando que se declare Improcedente el recurso planteado, por ser dilatorio y consecuentemente se dé por ejecutoriada la Resolución Nº 256/2023, considerando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
