AS/0287/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0287/2024

Fecha: 09-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Ángel Solíz Vargas mediante escrito de fs. 23 a 26, ratificado por memorial visible a fs. 45, interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble contra Alex Williams León Rea, quien fue citado y no contestó a la demanda; por consiguiente, se declaró su rebeldía mediante Auto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 50; con este antecedente, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03 de 20 de abril de 2023, obrante de fs. 196 a 199 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia apelada por Alex Williams León Rea mediante memorial cursante de fs. 210 a 213, que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 488/2023, de 15 de noviembre, cursante de fs. 285 a 289 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 03, de 20 de abril de 2023, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Alex Williams León Rea:

Dando respuesta conjunta a los dos agravios expresados en el recurso de apelación sobre la falta de notificación que vulneró la tramitación del proceso en su totalidad y el error en la valoración probatoria con relación al pre contrato presentado que establece la adjudicación del inmueble objeto de litis.

A efecto de absolver los agravios, el Ad quem citó el Auto Supremo N° 1004/2016, de 25 de agosto, mismo que determina aspectos relativos al debido proceso como derecho de toda persona a un juicio en apego a nuestro ordenamiento jurídico; igualmente, contextualizó la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio, que establece la naturaleza del debido proceso como elemento inherente de la actividad procesal en su triple dimensionalidad; con estas premisas planteadas, el Tribunal de apelación realizó un repaso de las etapas desarrolladas durante la causa indicando que en la audiencia preliminar de 07 de julio de 2022, se otorgó al demandado el plazo de tres días para que justifique debidamente su inasistencia, por tal motivo, se señaló nueva audiencia para el 12 de octubre del mismo año, como se puede constatar en el acta de fs. 173 a 174 vta., a la que tampoco asistió ni justificó su incomparecencia, extremó que orilló a continuar la etapa de audiencia produciéndose los medios de prueba mediante los cuales el demandante demostró su legítimo derecho propietario del inmueble a reivindicar, por este motivo, el Ad quem coligió que no existe evidencia alguna de la comisión de vulneraciones.

Sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Ana María Gamarra Mascaya:

Dentro de este medio impugnatorio el Ad quem identificó la acusación sobre una vulneración a su derecho del debido proceso al omitir notificar a la recurrente, causando una violación al debido proceso debido, ya que buscaron al esposo de la recurrente, empero, no a ella en su calidad de pre adjudicataria del inmueble en controversia.

Ante el razonamiento de la apelante, el Tribunal de segunda instancia absolvió esta acusación empleando un razonamiento análogo al Auto Supremo N° 06/2015, de 08 de enero, reiterado en el Auto Supremo N° 652/2019, de 05 de julio, que analizó la esencia de la nulidad de obrados; asimismo, contextualizó el principio de trascendencia desarrollado en el Auto Supremo N° 223/2013, de 06 de mayo, cuyo criterio guarda relación con el fundamento que sostuvo sobre la sanción de nulidad y su aplicabilidad.

Ante la acusación de existir actos viciados que debieron ser sancionados con nulidad, en concreto, por la falta de notificación con el proceso que tiene como objeto un inmueble del que ella es pre adjudicataria y tomando en cuenta que en Sentencia se otorgó un plazo de treinta días al demandado para que entregue la propiedad registrada con Matrícula N° 7.01.1.99.0155009; el Tribunal de apelación dejó en evidencia que la recurrente no mostró un mejor derecho propietario para confrontarlo con el de Ángel Solíz Vargas, extremo que hizo notar que no fue necesaria su intervención, puesto que la existencia de un documento privado surte eficacia únicamente entre las partes suscribientes; en consecuencia, el Ad quem aclaró que si la apelante consideró que goza de algún derecho emanado del documento mencionado debe hacerlo valer contra la otra parte con la que suscribió dicho acuerdo, fundamento por el que este agravio no fue acogido en grado de alzada.

Consecuentemente, la Autoridad de segunda instancia observó que el A quo valoró los hechos y pruebas basándose en las reglas de la sana crítica y prudente criterio en apego a lo establecido por el art. 145 del adjetivo civil; así también, hizo notar que el fallo de primera instancia es congruente, claro, completo y tiene la suficiente valoración, además de cumplir con los requisitos de forma establecidos por el art. 218.III num. 2 del mencionado cuerpo legal.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alex Williams León Rea por escrito de fs. 299 a 303 vta., el cual es objeto de estudio.