CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La parte recurrente, además de fundamentar su derecho a la impugnación e identificar la resolución objeto de casación, expresó sus agravios contenidos en dos acápites en los que desarrolló su argumentación, que entre lo más relevante se puede rescatar:
En la forma:
El Tribunal de apelación de manera arbitraria decidió absolver los agravios señalados contra la Sentencia N° 03, de 20 de abril de 2023, asumiendo que son similares, no obstante, en la respuesta emitida a dichas acusaciones no se fundamentó de manera clara el motivo por el que se llegó a esa conclusión, puesto que las acusaciones enfocaron la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa, paralelamente, cuestionó la razón por la que no se le notificó con el proceso, dejándola en estado de indefensión; como segundo agravio detalló la falta de valoración de la prueba producida en el proceso.
Este silogismo aplicado por el Ad quem la dejó en indefensión, puesto que ambos agravios son totalmente diferentes entre sí, mientras que por definición misma se entiende que el debido proceso es un instituto que rige en todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando el cumplimiento de todas las formas y la norma existente para materializar una tutela efectiva, en su triple dimensionalidad de derecho, principio y garantía, como lo considera la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, su acusación de una incorrecta valoración probatoria es un elemento accesorio del proceso; lo que pretendió demostrar con esta argumentación es que el Juez de instancia no valoró de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, el hecho de no haberla valorado propiamente conllevó a emitir un fallo que atenta sus intereses y derechos. Con relación a esta exposición, siguiendo el lineamiento de algunos tratadistas, explicó que la valoración probatoria no puede ser examinada de manera arbitraria, es decir, que el Juez debe examinar la prueba con la finalidad de formar convicción sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes.
Con este razonamiento referido líneas arriba, el recurrente citó la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre, que aclaró el alcance del debido y la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones; en dicho contexto, el recurrente hizo notar que el Auto de Vista impugnado se limitó a indicar que ambos agravios de apelación fueron similares y merecieron una respuesta dentro de un mismo acápite, omitiendo brindar una fundamentación independiente sobre ambos agravios, habida cuenta que por la presentación de un pre contrato de adjudicación de vivienda bajo la modalidad de venta de cosa futura o de derecho futuro (sic), se demostró que sobre la recurrente no recae la legitimación pasiva de este proceso, puesto que la poseedora es otra persona. Por otro lado, acusó que tampoco se respondió apropiadamente la acusación sobre el debido proceso respecto a su motivación y fundamentación, habida cuenta que solicitó se aclare la manera en la que se llegó a la conclusión que el recurrente sería poseedor del inmueble objeto de litigio.
En el fondo:
En su recurso de apelación, el recurrente alegó que existió una errónea valoración de las pruebas, por ello, pretendió dejar en evidencia que el Ad quem que la recurrente no es poseedora del inmueble en controversia, evidenciando que el recurrente no tiene legitimación para ser demandado, habida cuenta que la doctrina indica que esta acción debe iniciarse por el propietario contra la quien posee el bien sin que pueda justificar este hecho mediante un título que justifique su posesión.
Concordante a esta argumentación, el recurrente indicó que el Auto Supremo N° 0667/2014, de 11 de noviembre, desarrolló la facultad que tiene la Autoridad de apelación para valorar la prueba en segunda instancia; en ese entendido, para emitir un fallo apropiado en etapa de apelación debió producirse la prueba pertinente para arribar a un razonamiento lógico y no como erradamente actuó el Ad quem limitándose a resolver los agravios dentro de un solo punto.
De la contestación al recurso de casación.
Ángel Solíz Vargas mediante escrito de fs. 307 a 310, respondió al recurso de casación de forma negativa; a efecto de sustentar sus argumentos, realizó una recapitulación de los antecedentes del proceso y alegó la mala fe del recurrente, habida cuenta que un punto inferido es la falta de respuesta a un agravio de apelación, extremo que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso por no haberle notificado con el inicio del proceso, empero, ante esta acusación, la parte recurrida indicó que la notificación con la demanda se realizó el 20 de enero de 2022, de forma personal junto a su abogado en la audiencia de conciliación, como consta a fs. 43, así también que de fs. 160 a 161, se puede constatar que el 17 de junio del mismo año, también fue legalmente notificado y tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra.
Respecto al segundo agravio del recurso de casación, referente a una incorrecta valoración probatoria del pre contrato presentado, el recurrido contestó que con este accionar también se puso en evidencia la mala fe del recurrente, habida cuenta que alegó falta valoración de las pruebas aportadas y producidas en el desarrollo del proceso; ante esta premisa, enfocó que el recurrente faltó a la verdad, puesto que como consta de fs. 16 a 17, cursa un compromiso de pago firmado entre ambas partes, asimismo, alegó que antes de iniciar este proceso, el recurrente buscó al demandante y reconoció su título de propietario del inmueble a reivindicar al proponerle realizar una transacción de compra y venta.
Por esta descripción, aseveró que no se transgredió ninguno de los extremos denunciados en el recurso de casación, de igual manera, indicó que el art. 115.II, concordante con el art. 119, ambos de la Constitución Política del Estado y arts. 4 y 134 del Código Procesal Civil enmarcan el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes y la verdad material.
Consecuentemente, reiteró que se acusó una incorrecta valoración probatoria, toda vez que pretende hacer creer que existieron agravios provocados por el A quo con relación a la valoración de la prueba durante la tramitación del proceso, dejando de lado que las autoridades inferiores en grado analizaron la prueba producida y la valoraron conforme señalan los arts. 134 y 145 del adjetivo civil.
Con relación al debido proceso y fundamentación del Auto de Vista N° 488/2023, afirmó que el Ad quem emitió un fallo correcto, empero, ante la declaración del recurrente que debieron resolverse los agravios de apelación por separado, como explicó, uno de ellos acusó la incorrecta valoración de la prueba aportada por el demandado consistente en fotocopias legalizadas de un proceso paralelo, hecho por el que el recurrente argumentó que esa sería la prueba irrefutable sobre la legitimación pasiva de este proceso y que no debió recaer sobre el recurrente, por no ser poseedor del inmueble objeto de litigio; el segundo agravio fue vertido respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación el recurrente adujo que se transgredieron sus derechos, en contraste, infirió que no existen los agravios esgrimidos en casación, así también que estas argumentaciones no cuentan con sustento jurídico que demuestre el error al momento de aplicar la norma sustantiva relevante al caso.
