CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el entendido que Ángel Solíz Vargas interpuso acción reivindicatoria y otras pretensiones conexas contra Alex Williams León Rea, puesto que conforme se evidencia de la Escritura Pública N° 753/2019, cursante de fs. 2 a 3, se constituye como legítimo propietario del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0155009, como se evidencia del folio real adjunto a fs. 6, en ese sentido, indicó que el demandado posee indebidamente dicho inmueble; por este hecho, se notificó al demandado con la acción interpuesta, al no haber respondido en tiempo hábil y oportuno, mediante Auto de 26 de abril de 2022 se declaró su rebeldía.
Posteriormente, en la etapa de audiencia se desarrollaron los actos previstos por la norma, entre estos, la inspección judicial realizada el 02 de febrero de 2022, en la que no se pudo acceder al inmueble objeto del litigio porque la persona que intervino en el mencionado acto procesal aseveró que: “El Sr. Alex vive en el inmueble y en este momento no se encuentra porque está trabajando, yo solo vengo a trabajar a este lugar y él no me indico nada por lo que no puedo permitir el ingreso”, conforme señala el acta saliente a fs. 186 y vta., vale decir, que la persona que se identificó como Nayeli aclaró el motivo de su presencia y la razón por la que no se pudo realizar la inspección judicial dentro de la propiedad, no obstante, cabe señalar que el demandado se apersonó en la audiencia complementaria de 05 de abril de 2022, cuya participación quedó plasmada en el acta visible de fs. 191 a 195.
Con este precedente, el A quo dictó la Sentencia N° 03, de 20 de abril de 2023, que declaró probada la acción reivindicatoria; este hecho, motivó que el demandado interponga recurso de apelación mediante escrito de fs. 210 a 213, que en su punto II sobre “DERECHOS VULNERADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO”, disgregó los elementos pertinentes que sustentaron el agravio del estado de indefensión en el que se le habría dejado, puesto que no se motivaron adecuadamente las razones por las que el A quo llegó a la conclusión de declarar probada la demanda, toda vez que no se presentaron elementos que demuestren que el demandado estaba en posesión de la propiedad objeto de litis; asimismo, hizo hincapié en las fotocopias legalizadas presentadas por el demandado de un proceso judicial paralelo a este en el que se expresó que Ana María Gamarra Mascaya es la poseedora del inmueble en controversia.
Por otro lado, en su recurso de apelación también vertió denuncias sobre la prueba testifical y la errónea valoración de las fotocopias legalizadas presentadas en el proceso, en la que consta que sobre el mismo objeto que ahora se litiga se evidenció que existe un pre contrato de adjudicación de vivienda bajo la modalidad de venta de cosa futura o derecho futuro, que expresó que la adjudicataria del inmueble es Ana María Gamarra Mascaya, contextualizando el Auto Supremo N° 667/2014 de 11 de noviembre, que enmarca la obligación del Ad quem de revisar la prueba en segunda instancia.
Con estos lineamientos argüidos en el recurso de apelación, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 488/2023, de 15 de noviembre, en el que subsumió los agravios en un solo acápite, a tal efecto, resaltó el deber que impone el art. 265 del Código Procesal Civil, asimismo, citó textualmente parte del Auto Supremo N° 1004/2016, de 25 de agosto, que desarrolló el entendimiento del debido proceso, de la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio, que establece la aplicación y ejercicio del debido proceso, e hizo referencia a la Sentencia Constitucional N° 0758/2010-R, de 02 de agosto, que expuso la exigencia de motivación en las resoluciones en el marco y cumplimiento del debido proceso.
Seguidamente, el Ad quem recalcó los actos desarrollados en primera instancia y sobre estos antecedentes únicamente concluyó indicando: “… con todas las pruebas pertinentes para ello, corresponde la reivindicación y posterior entre de bien por lo que este agravio no es cierto” (sic); de lo que se puede colegir que, ante la tramitación del recurso de apelación en la resolución de alzada, al margen de la jurisprudencia ordinaria y constitucional citada, así como del repaso que realizó sobre lo obrado en el proceso, no se efectuó un análisis conforme indica el art. 265.I del adjetivo civil, toda vez que es deber de la mencionada autoridad brindar garantía en el proceso, puesto que tienen la facultad de revisar el fallo impugnado a efecto de brindar certeza decisoria mediante el criterio fáctico y legal con el que sustenta su determinación confirmatoria o revocatoria, consecuentemente, se puede deducir de forma acertada que el Auto de Vista N° 488/2023, de 15 de noviembre, se limitó a realizar una síntesis de la jurisprudencia aplicable, de los hechos relevantes en la causa, empero, omitió su deber de fundamentar y motivar su determinación como indica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3, de 8 de enero, que señala: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
En ese contexto, es posible colegir que el Tribunal de apelación no cumplió a cabalidad su labor de garantizar el derecho al debido proceso del que gozan las partes; al margen de la estructura y contenido de la resolución que no debe ser ampulosa de consideraciones y citas legal, empero, si debe ser coherente, clara y concisa, debiendo alcanzar y aplicar un criterio que debe ser explicito, con base en los antecedentes y agravios inferidos para dar una respuesta acorte a las pretensiones de los sujetos procesales, es decir, en el presente caso, debe dirimir los agravios identificados en el recurso de apelación que enfocan la vulneración del debido proceso y una errónea valoración de la prueba producida en juicio, de forma motivada y fundamentada.
Independientemente del criterio asumido por este Alto Tribunal expresado ut supra, habiendo dado respuesta al recurso de casación interpuesto, en mérito a lo establecido en el art. 17.I de la Ley N° 025, del análisis realizado por este Alto Tribunal de Justicia al Auto de Vista N° 488/2023, de 15 de noviembre, es imperante advertir que el Auto de Vista recurrido, en el punto que señala “EN CUANTO AL RECURSO DE RESPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION INTERPUESTO POR ANA MARIA GAMARRA MASCAYA DE FOJAS 244 A FS. 246 DEL EXPEDIENTE ORIGINAL”, subsumió los agravios 1 y 2 por ser similares entre sí, para de esta manera dar respuesta, empero, de los antecedentes que viabilizaron el recurso bajo alternativa de apelación, en grado de alzada no se observó que de fs. 248 a 250, Ana María Gamarra Mascaya interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que corrido en traslado y en observancia de la respuesta el Juez de instancia emitió el Auto de 04 de septiembre de 2023, saliente de fs. 257 a 259 vta., por el que concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, por tal razón, la parte recurrente debió proporcionar las fotocopias dentro del plazo establecido por el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil, habida cuenta que dicha determinación fue notificada a las partes el 22 de septiembre del mismo año, conforme se puede evidenciar de los formularios de notificación obrantes de fs. 260 a 262.
De este suceso, se debe rescatar que una vez cumplidas las notificaciones, el A quo a través de decreto de 29 de septiembre de 2023, visible a fs. 264, ordenó que por secretaría de su despacho se informe sobre la provisión de fotocopias para el recurso de apelación en efecto diferido, como indica el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil, por este motivo, en dicho informe cursante a fs. 265, se hizo constar que la apelante no cumplió con lo determinado respecto a la provisión de recaudos indicados, por este extremo, mediante Auto de 13 de octubre de 2023, cursante a fs. 271, en atención al mencionado informe, la revisión de antecedentes y la falta de provisión de fotocopias para su legalización y remisión ante el Tribunal de alzada, expresó: “…se declara la CADUCIDAD de su recurso en consecuencia se declara EJECUTORIADA la Resolución de 12 de julio del 2023 saliente a fs. 237 a 240”, determinación que fue debidamente notificada a las partes, como se puede evidenciar de fs. 272 a 274, mediante los formularios de notificación.
Con referencia a lo descrito, es imperante hacer notar que el Ad quem no observó de manera detallada los actuados sustanciados en la presente causa, extremo que conllevó a emitir criterio sobre una impugnación que caducó por la falta de provisión de fotocopias para su legalización y posterior remisión ante la Autoridad en grado superior, este acontecimiento se torna en una limitante a la facultad del Ad quem para emitir una resolución en la que se absuelvan los agravios que surgieron a raíz del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Ana María Gamarra Mascaya, que fue ejecutoriado y debidamente notificado mediante Auto de 13 de octubre de 2023.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 488/2023, de 15 de noviembre, que corre de fs. 285 a 289 vta., es evidente que el Tribunal de apelación emanó un criterio sesgado, en desapego a lo indicado por la normativa aplicable, por lo que corresponde emitir un fallo conforme indica el art. 220.III del Código Procesal Civil.
