AS/0290/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0290/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista arribó a una conclusión errónea de que su posesión sería ilegal, pronunciamiento con violación a las normas del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no explica por qué la posesión que ejerce podría ser reputada de ilegal frente al demandante quien no tiene derecho propietario legítimamente adquirido, cuyo título no cumple con los requisitos legales del caso y no inviste la legitimación procesal pasiva para enervar la posesión que ejerce y qué deviene de la adquisición, y tradición treintañal correcta, que no ha inscrito su derecho propietario por falta de requisitos registrales que por el tiempo se dificultó por el fallecimiento de los anteriores propietarios, la carencia de recursos económicos y la tramitación de procesos para el efecto, no siendo posible la vía administrativa directa.

2. Acusó la interpretación errónea de los arts. 1287 y 1453 del Código Civil; toda vez que, el documento público es extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado que da fe pública, aspectos que fueron obviados al momento de resolver, pues respecto a las personas colectivas como son las Cooperativas que están sujetas a las normativas aplicables, en ese tiempo la Ley General de Cooperativas, ahora por la Ley N° 356 de 11 de abril de 1913, que establece los requisitos formales, sin los cuales no es posible acceder al acto notarial menos al registro en la oficina registral, conjunto de aspectos obviados de manera ilegal y fraudulenta en el Testimonio N° 553/90 cuyo protocolo notarial debería contener conforme a la Ley de la época, actualmente contenidos en los arts. 54 inc. c) y d) y art.55 inc. b) de la Ley N° 483 y sin los cuales no acredita derecho de propiedad.

3. La resolución impugnada ha incurrido en exceso en reputar de ilegal la posesión ejercitada, sin especificar en qué consiste tal calificativo, cuando el art. 87 del Código Civil reconoce el instituto de la posesión, en el caso no puede reputarse de ilegal frente a una persona que intenta hacer valer su supuesto título sobre un predio situado en lugar distinto, tampoco acreditó derecho de propiedad mediante título idóneo como lo reconocieron los fallos de instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Mauro Arenas Gudiño y Delia Dias Flores de Arenas, mediante memorial de fs. 850 a 852 vta., contestaron el recurso de casación alegando los siguientes extremos:

- Aun no están identificados los inmuebles en litigio, por lo que se debió citarse a los vendedores de ambos terrenos para que salgan a la evicción y saneamiento de la ley a favor de sus compradores, y/o rechazar la demanda de reivindicación por ser improponible, porque no existe el derecho de propiedad del demandado que esté debidamente aclarado y, por ende, se está violando el art. 1453 del Código Civil. Por lo que no existe identificación real, objetiva del terreno del actor, no pueden valerse de un informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de la Provincia Cercado, se debe tener seguridad de la norma a aplicarse, pues correspondía iniciar una acción de mejor derecho propietario conforme a lo dispuesto en el art. 1455 del mismo Código.

- El demandante dice que ha perdido la posesión de su inmueble, que está situada en la zona Lourdes y que compro de la Cooperativa del Constructor; no obstante, los bienes en litigio están situados en el barrio San Bernardo y provienen de un vendedor que tiene su registro debidamente registrado en Derechos Reales con anterioridad al registro del recurrente.

- Que se ha tomado posesión judicial de un terreno situado en la zona Lourdes y no en el barrio San Bernardo, además se tienen registros diferentes en Derechos Reales.

Solicitan se dicte Auto Supremo anulando todo el proceso judicial hasta la demanda por ser improponible.

Carlos Ceferino Zutara Bautista, por escrito de fs. 860 a 869 vta., respondió el recurso de casación con los siguientes fundamentos:

- El demandado no cumple con lo exigido por el art. 105 del Código Civil, de igual manera con los requisitos esenciales para considerar una nulidad nunca argumentada que demuestra su poca seriedad y total desconocimiento que su casación esta fuera de lugar.

- El recurrente no señala de manera puntual cuál es la vulneración concreta supuestamente infraccionada, que deviene en la ausencia sobre la relación causa- efecto, que le provocaría agravios, lo cual es inexistente; en el presente caso, se obró correctamente, ajustada a derecho y no se le provoco agravio alguno; entonces, al no argumentar objetivamente en que consiste la violación a las normas procesales que son de orden público y la magnitud en la que se habría lesionado al debido proceso en su vertiente como derecho, principio y derecho humano, por lo cual no hubo tal infracción, porque no advirtió ni justificó la existencia de la transgresión, alegó la nulidad sin citar cual es la norma sancionada, toda vez que no hay invalidez sin ley, presupuestos totalmente ausentes.

- Acreditando la procedencia y pertinencia de la demanda, refiere haber cumplido con la totalidad de los requisitos procesales exigidos al efecto debido del poder jurídico, que por el ministerio de la ley es respaldado por el art. 105 del Código Civil, que le otorga las facultades para usar y disponer del inmueble litigado.

Basado en estos argumentos solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.