CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el caso de autos, se debate la acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en el barrio El Constructor, zona Lourdes, lotes N° 8 y 9, de la manzana Nº I-4, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 6.01.1.27.0007326, de una extensión de 550 m2, a nombre de Carlos Zutara Bautista, el cual demanda contra Mauro Arenas Gudiño, Delia Dias Flores de Arenas, Cirilo Avendaño Cano y Raúl Torrez; prosiguiendo, el Juez A quo determinó en Sentencia respecto a los dos primeros que la acción reivindicatoria adquirió la función compleja, puesto que ambas partes gozan de título de propiedad registrado en Derechos Reales, por informe pericial advirtió que ambos terrenos se encuentran sobrepuestos, precisando que los terrenos en forma física serían los mismo, con diferente nominación y numeración de manzana, emergentes del loteamiento Cooperativa El Constructor y levantamiento Honorato Ortega, por lo cual analizó el tracto sucesivo determinando el mejor derecho propietario por ser de data más antigua el correspondiente a Mauro Arenas Gudiño y Delia Dias de Arenas; con relación al tercer y cuarto codemandados, estableció que Cirilo Avendaño se encuentra ocupando los lotes N° 15 y 16, de una superficie de 504 m2, procedentes del levantamiento de Honorato Ortega, y según pericia existe sobreposición demostrada sobre dicha propiedad, además que el mismo ostenta la calidad de un mero poseedor ilegal sobre la fracción sobrepuesta, no goza de justificativo legal que demuestre derecho propietario para oponerse a la reivindicación, y sobre el codemandado Raúl Torrez se tiene que fue declarado rebelde y no asumió defensa en la causa, bajo estos fundamentos el Juez de primera instancia declaró probada de forma parcial la demanda en contra de Cirilo Avendaño y Raúl Torrez, e improbada contra Mauro Arenas Gudiño y Delia Dias de Arenas; en virtud del recurso de la apelación, el Tribunal Ad quem pronunció Auto de Vista confirmando la Sentencia.
En ese contexto, en el presente recurso de casación el recurrente denunció que el Auto de Vista arribó a una conclusión errónea de que su posesión sería ilegal, pronunciamiento con violación a las normas del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no explica porque la posesión que ejerce podría ser reputada de ilegal frente al demandante quien no tiene derecho propietario legítimamente adquirido; asimismo, el art. 87 del Código Civil reconoce el instituto de la posesión, por lo que no puede reputarse de ilegal frente a una persona que intenta hacer valer su supuesto título sobre un predio situado en lugar distinto, tampoco acreditó derecho de propiedad mediante título idóneo como lo reconocieron los fallos de instancia; y, acusó la interpretación errónea de los arts. 1287 y 1453 del Código Civil, pues las personas colectivas como son las Cooperativas están sujetas a las normativas aplicables en ese tiempo la Ley General de Cooperativas, ahora por la Ley N° 356 de 11 de abril de 1913, que establece los requisitos formales, sin los cuales no es posible acceder al acto notarial menos al registro en la oficina registral, conjunto de aspectos obviados de manera ilegal y fraudulenta en el Testimonio N° 553/90 cuyo protocolo notarial debería contener conforme a la Ley de la época, actualmente contenidos en los arts. 54 inc. c) y d) y 55 inc. b) de la Ley N° 483, sin los cuales no acreditó derecho de propiedad.
De la exposición de estos agravios denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el demandante Carlos Ceferino Zutara Bautista acreditó derecho propietario de los lotes N° 8 y 9, de la manzana Nº 1-4 del módulo “I”, ubicado en la Zona Lourdes, de superficie 550 m2, registrado en Derechos Reales conforme establece el Folio Real con Matrícula N° 6.01.1.27.0007326 (ver fs. 1), el Testimonio N° 553/1990 de Transferencia de lote de terreno (ver fs. 2 a 3), Testimonio N° 693/2020 escritura pública aclarativa unilateral (ver fs. 4 a 5); al respecto, es menester observar que el derecho propietario del demandante cumple con la publicidad prevista en el art. 1538 del Código Civil, así como instituye la doctrina aplicable al caso en el apartado III.2, por el cual se tiene el razonamiento vertido por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 377/2010, del 3 de noviembre, estableció “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”, el Auto Supremo Nº 940/2015 – L, de 14 de octubre, refirió “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga omnes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”, y el Auto Supremo Nº 417/2017, de12 de abril, razonó se “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”; en ese entendido, el derecho propietario del demandante al encontrarse registrado en oficinas de Derechos Reales es oponible ante terceros.
Continuando, de la revisión del expediente se tiene que el demandado Cirilo Avendaño Cano en su contestación a la demanda alegó que ha sido cobijado por su fallecida hermana Martina Avendaño y su esposo desde el año 2009 en el bien inmueble ubicado en la Av. La Paz casi esquina Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz, barrio San Bernardo, lotes N° 15 y 16, manzana H-7, desde entonces se encuentra habitando el bien junto a su familia hace más de doce años pacíficamente, sin que el demandante haya realizado ningún reclamo judicial, por lo que no existe la desposesión violenta señalado por el demandante, también arguyó que el bien que reclama y el que pretende reivindicar tienen características, colindancias y ubicación diferentes, adjuntó prueba documental consistente en plano de lote; en ese tenor, se tiene que el demandado ahora recurrente no presentó documentación idónea, ni señaló ostentar derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra en posesión física del mismo.
Asimismo, cursa en obrados Informe Técnico de la Perito Judith Loayza Romero (ver fs. 238 a 244), estableciendo que los terrenos objeto del proceso, físicamente son los mismos, las superficies y distancias varían, la documentación del demandante procede del polígono de la Cooperativa El Constructor, de la documentación de los demandados es del levantamiento de Honorato Ortega Z., en la misma cuadra que están los lotes están ambos polígonos, se trata de los mismos lotes con diferente nominación y numeración de la manzana; así también, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, por la unidad de ordenamiento Territorial, presentó Informe Técnico (ver 536 a 537), que se encuentra en concordancia con el informe que antecede, informó que se ha constatado la sobreposición de los lotes de terrenos de acuerdo al gráfico visible a fs. 537; en tal razón, en el caso de los codemandados, el Juez A quo estableció que estos y el demandante gozan título de propiedad registrado en Derechos Reales, en relación a ellos la acción reivindicatoria adquirió una función compleja, no existiendo un vendedor común, realizó un análisis del tracto sucesivo de ambos, determinando que el antecedente dominial de data más antigua corresponde a Mauro Arenas y Delia Dias de Arenas; en cambio, Cirilo Avendaño se encuentra en calidad de poseedor ilegal sobre la fracción sobrepuesta, como bien señalo el A quo el mismo no goza de justificación legal que demuestre mejor derecho propietario.
En ese entendido, la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1, sobre el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, estableció que el presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.
Toda vez que, el recurrente denunció que el Auto de Vista arribó a una conclusión errónea de que su posesión sería ilegal, pues no explica porque la posesión que ejerce podría ser reputada de ilegal frente al demandante quien no tiene derecho propietario legítimamente adquirido, que no acreditó derecho de propiedad mediante título idóneo como lo reconocieron los fallos de instancia, y acusó la interpretación errónea de los arts. 1287 y 1453 del Código Civil, pues las personas colectivas como son las Cooperativas están sujetas a las normativas aplicables, que deben cumplir requisitos formales, sin los cuales no es posible acceder al acto notarial menos al registro en la oficina registral, conjunto de aspectos obviados de manera ilegal y fraudulenta en el Testimonio N° 553/90, por lo que no habría acreditado derecho de propiedad.
Con dicho argumento y basados en el precedente, se tiene que el demandado en el presente caso de autos no tiene interés legítimo conforme establece el art. 551 del Código Civil, quien como poseedor de la fracción sobrepuesta no demostró derecho propietario para refutar la Escritura Pública N° 553/1990 de transferencia de un lote de terreno efectuado por la Cooperativa de Ahorros y Crédito “El Constructor” a favor de Carlos Zeferino Zutara Bautista, inscrito en Derechos Reales el cual es oponible ante terceros conforme establece el art. 1538 del Código ya citado, puesto que el demandado para accionar la nulidad de dicho instrumento debe ostentar un derecho subjetivo, en el presente caso el mismo no acredito ni justificó tener derecho propietario sobre el lote de terreno que dependa de la invalidez de dicha escritura pública, pues no existe la afectación de un derecho difuso; entonces, la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa; por todo lo expuesto, el recurrente al no contar con un título de derecho propietario se constituye en poseedor ilegal sobre la parte de la fracción sobrepuesta, aspecto que hace viable uno de los presupuestos de la reivindicación pretendida por el demandante, por lo tanto los agravios acusados no son evidentes deviniendo en infundado.
En relación con la respuesta al recurso de casación de Mauro Arenas Gudiño y Delia Dias Flores de Arenas. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente; no obstante, en su contestación al recurso manifestaron que los bienes inmuebles en litigio no estarían identificados por lo que no procedería la acción reivindicatoria, al respecto se tiene que conforme a los informes técnicos periciales ampliamente expuestos por un perito y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se tiene plenamente demostrado que las propiedades del demandante y de los demandados están sobrepuestos, como ya se expuso en el caso de los esposos Arenas Dias la acción reivindicatoria adquirió la función compleja, realizando el A quo un análisis del tracto sucesivo al ostentar ambas partes derecho propietario registrado en Derechos Reales, estableciéndose que los codemandados tienen un antecedente dominial de data más antigua, declarando improbada la demanda de reivindicación a favor de los esposo Arenas Dias.
Respecto a la contestación al recurso de casación del demandante. Con relación a la posesión del bien inmueble del codemandado, sobre la parte de la fracción sobrepuesta que fue acreditada por los informes técnicos periciales, el recurrente ha demostrado el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria; por lo tanto, la decisión del Tribunal de alzada es acertada al confirmar la sentencia, teniéndose presente las respuestas a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
