CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó:
a) Que el Auto de Vista no realizó un análisis integro de los agravios planteados, respecto a la Sentencia N° 20/2023, porque se estaría desconociendo una deuda adquirida dentro de la comunidad ganancial por su persona junto a la demandada de $us 25.000, deuda comprobada por documental y declaración testifical e incluso admitida por la demandada, lo que denota falta de imparcialidad.
El Auto de Vista recurrido, es incongruente y contrario a la normativa legal, los argumentos son carentes de legalidad ya que al momento de resolver la ganancialidad de pasivos y el pago de los mismos, la juez exonera a la demandada del pago de la deuda asumida de René Pérez Miranda, bajo el argumento de que no existía vida en común, empero al referirse a la compensación de los pagos unilaterales que vino realizando desde junio de 2021, las cuotas del préstamo adquirido por la demandada y su persona del Banco de Crédito de Bolivia S.A., absuelve a su exesposa, señalando que los pagos deben ser devueltos desde la desvinculación matrimonial, es decir desde la sentencia de divorcio, contrario a la jurisprudencia, que refiere que la comunidad de gananciales concluye con la separación de hecho de los cónyuges.
Refirió que la comunidad de gananciales se termina con la separación de hecho, es decir desde el momento mismo en que los cónyuges dejan de vivir bajo un mismo techo, en el caso desde mayo de la gestión 2021, habiéndose ido a radicar a la casa de sus papas, a lo cual en fecha 20 de julio de 2021, interpuso demanda de divorcio, la cual fue declarada probada mediante Sentencia N° 216/2021, de 30 de noviembre, que durante de su matrimonio adquirieron dos deudas, una de forma particular y otra con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., habiendo pagado hasta la fecha más del 50% de la deuda bancaria, sin recibir aporte alguno de la demandada, por lo que debe restituírsele, por lo que existiría una errónea determinación al haber la juez resuelto que la demandada deberá devolver el 50% del monto de los pagos realizados por su persona desde la desvinculación matrimonial, es decir desde el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que se emitió la sentencia de divorcio, contrario a la separación de hecho de mayo de 2021.
b) Incorrecta valoración de la prueba del documento privado de reconocimiento de deuda, de 28 de febrero de 2020, con reconocimiento de firmas de 02 de julio de 2021, suscrita con René Pérez Miranda y erradamente la juez de instancia declaró no ganancial, bajo el argumento de que la demandada niega conocer haber dado su consentimiento para la adquisición de dicho préstamo, el cual fue adquirido para obtener el anticrético, conforme las actas notariadas de declaración voluntaria N° 62/2022 y N° 64/2022, ambas de 29 de abril, en las cuales los señores Oscar Fernández Fernández y María Julio Larregain declaran que su ex esposa como su persona les manifestaron la razón del dinero por concepto del pago del anticrético obtenido de un préstamo particular y del banco, haciendo un total de $us. 45.000; la demanda de querella de fs. 20 a 25, el informe psicológico preliminar de 12 de julio de 2021; por lo que se encuentra comprobado que el préstamo de dinero realizado por René Miranda, es parte de la comunidad de ganancial, cuya finalidad era completar el monto para un anticrético de un departamento para formar su hogar.
Fundamentos por el cual solicitó casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Respecto a la incongruencia en el Auto de Vista, señala que tanto la sentencia confirmada por la resolución impugnada, tiene la fundamentación legal, en relación a la supuesta deuda, que fue fraguada con René Pérez Miranda, que jamás fue de su conocimiento y consentimiento, deuda exclusivamente contraída por el documento suscrito supuestamente el 28 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Publica, el 03 de julio de 2021, un año y cinco meses después de la suscripción del mismo y de la fecha que lleva la demanda de divorcio que interpuso en su momento su exesposo, en ese contexto las autoridades de instancia, realizaron una amplia exposición de la valoración probatoria documental, aplicando el art. 196.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar; que en el proceso de divorcio, el demandante, manifestó textualmente que ya no existía vida en común desde hace varios años atrás; asimismo, en la demanda de guarda, el demandante reconoció que desde el 01 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2019, realizó la especialidad de oncología en México y que retornó a Bolivia el año 2019, habiendo realizado residencia becaria en el hospital oncológico de la ciudad de La Paz hasta el 2020, año en que retorno a Tarija, que la documental de fs. 20 a 24, presentada por el actor, consistente en fotocopia de la querella de violencia familiar donde manifiesta que en diciembre de 2020 el señor llego a la ciudad y sacaron un préstamo de Bs. 25.000 para un anticrético, donde en esa época se encontraban separados; por ultimo en relación a los $us. 25.000, a fs. 18 y vta., y las actas notariales de fs. 44 a 45, carecen de valor probatorio en este proceso, puesto que los señores María Julio Larragain y Oscar Fernández Fernández, no pueden emitir pronunciamiento sobre un documento de préstamo en el que no intervinieron.
Por lo expuesto, no opera la presunción que establece el art. 196.II de la Ley N° 603, toda vez que existe prueba en contrario, por lo que la resolución recurrida, cuenta con una debida motivación, concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes.
Sobre la vigencia de la comunidad de gananciales; al respecto, el recurrente se limitó a extraer una serie de fallos a conveniencia, que el invocar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015 S-1, de 26 de octubre, pretende estructurar una errática y desacertada idea de lo que en realidad manifiesta dicho fallo, toda vez que la sentencia, explica lo que significa la separación de hecho entre los cónyuges o esposos, pero dicha separación únicamente tiene efectos sobre los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), es decir los bienes adquiridos durante la tramitación de la desvinculación matrimonial, que como efecto de la separación concluye, denotando una separación definitiva de los bienes que comprenden la comunidad durante la vigencia del vínculo matrimonial.
El recurrente sostiene que la terminación de la comunidad de gananciales, debe computarse desde la separación y no desde la desvinculación por ejecutoria de la sentencia de divorcio, para ello cita jurisprudencia y autores que opinan sobre la anterior norma abrogada por la actual Ley N° 603, aplicable a la causa, a ese efecto transcribió los arts. 198, 199 y 200 de la citada norma, que diferencia lo que es la separación de cuerpos o suspensión de convivencia, que la terminación de bienes gananciales se da desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial y no desde la separación de cuerpos, por lo que la deuda bancaria debe ser cancelada por separado desde la ejecutoria de la sentencia judicial de divorcio.
Sobre la incorrecta valoración probatoria, refiere que el art. 196.II de la Ley N° 603, es clara en relación a la presunción salvo prueba en contrario, que en el caso, el préstamo contrario por el apelante, fue cuando no existía vida en común, lo que no ocurría, siendo que el recurrente, cancelaba una asistencia familiar en beneficio de su hija dado que no convivía con ellas. En relación a la aplicación del art. 137 del Código Procesal Civil, en la presente causa no existe ninguna admisión sobre los puntos reclamados por el recurrente, dado que jamás se consintió ese préstamo, no existe prueba que demuestre la vida en común, menos el consentimiento del supuesto préstamo, por lo que no existe responsabilidad patrimonial conjunta.
Sobre las actas notariadas de declaración voluntaria N° 62/2022 y N° 64/2022, de 29 de abril, la autoridad decidió excluir estas actas a tiempo de fijar la prueba en audiencia, porque no pueden emitir pronunciamiento sobre un contrato de préstamo en el que no intervinieron, decisión que no fue recurrida u objetada en audiencia.
Por lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme en toda su extensión el Auto de Vista N° 87/2023, de 29 de agosto.
