VISTOS: Onsiderando i:
El recurso de casación de fs. 370 a 377, interpuesto por Juan Víctor Seborga Martínez, contra el Auto de Vista Nº 87/2023, de 29 de agosto, corriente de fs. 362 a 367, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Ángela María Santa Cruz Jurado; la contestación de fs. 392 a 406; el Auto de concesión N° 13/2024, de 28 de febrero, visible a fs. 386 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 244/2024-RA, de 19 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Víctor Saborga Martínez, por escrito de fs. 59 a 61, subsanado a fs. 66, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Ángela María Santa Cruz Jurado, una vez citada, contestó negativamente la demanda por escrito de fs. 96 a 105; con este antecedente se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 20/2023, de 09 de febrero, cursante de fs. 304 a 310 y su Auto complementario de 17 de febrero de 2023, obrante a fs. 316, por la que la Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo lo siguiente: 1. Se declara ganancial el siguiente activo: La suma de $us. 45.000 y considerando que ese dinero se encuentra en poder de Juan Víctor Seborga Martínez, corresponde que el mismo devuelva el 50% de ese monto a la señora Ángela María Santa Cruz Jurado, es decir la suma de $us. 22.500; 2. Se declara como deuda de la comunidad ganancial: el préstamo de dinero del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la suma de Bs. 143.491,00 según contrato de 22 de abril de 2021; la demandada debe devolver al demandado el 50% del monto de los pagos unilaterales realizados, y sea desde la desvinculación matrimonial 30 de noviembre de 2021, monto que será determinado en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Víctor Seborga Martínez, por memorial de fs. 330 a 336 vta., originó que, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 87/2023, de 29 de agosto, corriente de fs. 362 a 367, que CONFIRMÓ la sentencia apelada; con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) Respecto al primer agravio, estableció que, de la revisión de la sentencia, en cuanto a la deuda adquirida con René Pérez Miranda y con el Banco de Crédito de Bolivia, determinó que, la resolución no es incongruente, toda vez que la autoridad judicial explicó claramente las razones por la cuales no es posible considerar como un bien ganancial la deuda adquirida del préstamo privado de dinero, no existiendo prueba alguna que demuestre que haya sido en beneficio de la comunidad ganancial, contrariamente al préstamo con el banco, que fue suscrito por ambos excónyuges y al encontrarse el demandante cancelando la deuda, corresponde que el 50% de los pagos realizados después de la desvinculación conyugal sean devueltos, tal como lo estableció la juzgadora, no existiendo consideraciones contradictorias entre sí, como alega el recurrente.
b) Referente al segundo agravio, la juez al momento de realizar la valoración de la prueba sobre el documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de febrero de 2020, tomó en cuenta el hecho de que la demandada no haya prestado su consentimiento para la adquisición de dicho préstamo, también realizó el análisis de que el demandado no se encontraba viviendo con su familia desde el 2009 al 2020, periodo en el cual no hicieron vida en común, el documento no indica la finalidad del préstamo, lo que genera convicción de que el dinero adquirido no haya sido en beneficio de la comunidad ganancial; que las actas notariales de fs. 44 a 45, no demuestran que la suma de $us. 27.000, fueron provenientes del préstamo otorgado por René Pérez, lo que no constituye prueba; con relación a la confesión espontanea manifestada en la querella de fs. 20 a 25, refirió que no se puede considerar como una confesión cuando la demandada no está admitiendo la adquisición del préstamo de dinero de los $us 25.000, sino que hace referencia a Bs. 25.000, no pudiendo presumirse que por un error se consignó como bolivianos; respecto a la devolución de los pagos desde el 30 de noviembre de 2021, cuando se encuentran separados desde mayo de 2021, que al no existir prueba que demuestre que ya no se encontraban viviendo juntos desde mayo de 2021, se entiende que la comunidad de bienes gananciales finalizó con la disolución del vínculo matrimonial, es decir desde la emisión de la sentencia de divorcio, 30 de noviembre de 2021, correspondiendo que la demandada, devuelva el 50% de los pagos ya realizados por el demandante de forma posterior a la sentencia de divorcio.
Por último, respecto a que ambos cónyuges cancelen las dos deudas que se encuentran vigentes, se tiene que el demandante no demostró que la deuda de $us. 25.000, sea un pasivo de la comunidad de gananciales, por lo que no corresponde declararse su ganancialidad.
En cuanto a la deuda adquirida con el Banco Central de Bolivia S.A., se tiene que la sentencia declaró como pasivo de la comunidad de gananciales, situación que corresponde a que dicha deuda sea cubierta por ambos exesposos en un 50%.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Víctor Seborga Martínez, mediante memorial de fs. 370 a 377, recurso que es objeto de análisis.
