AS/0291/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0291/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de los motivos o infracciones denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver los dos reclamos identificados por el recurrente de forma conjunta, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, esto al amparo del art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la concentración de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, al respecto se tiene:

a) y b). El recurrente denuncia que el Auto de Vista es incongruente y contrario a la normativa legal, pues no existe una interpretación legal correcta, y soslaya la debida motivación, refiere los mismos argumentos que la sentencia, ya que al momento de resolver la ganancialidad de pasivos y pago de los mismos, al amparo de la Ley N° 603, la juez de primera instancia exonera a la demandada del pago de la deuda adquirida de René Pérez Miranda bajo el argumento de que no existía vida en común entre los cónyuges. Empero al referirse a la compensación de los pagos unilaterales que el recurrente pagó desde junio del 2021 por la deuda adquirida del Banco de Crédito de Bolivia a la A quo nuevamente absuelve del pago a la demandada señalando que pagos deben ser devueltos desde la desvinculación matrimonial, es decir desde la sentencia de divorcio de 30 de noviembre de 2021, siendo que la correcta interpretación familiar refiere que la comunidad ganancial concluye con la separación de hecho de cónyuges.

Al respecto corresponde considerar que la valoración integral de la prueba es de plena importancia para establecer la verdad de los hechos, es así que el Auto de Vista recurrido estableció en relación a las deudas, lo siguiente:

“En ese contexto, de la revisión de la Sentencia, en cuanto a la deuda adquirida con René Pérez Miranda la Juez dejo establecido que: ´… en este caso no opera la presunción que establece el 196-II de la Ley n° 603, toda vez que existe prueba en contrario con la cual se constata que en la época en que se suscribió ese documento los señores Juan Víctor Seborga Martínez y Ángela María Santa Cruz Jurado, no tenían vida en común normal, puesto que estuvieron separados por varios años (hasta el 2020), en consecuencia, analizado el caso en concreto y la particularidad de la relación matrimonial que tuvieron las partes, con ausencia de vida matrimonial normal por años, conforme lo reconoció el señor Juan Víctor Seborga Martínez en la demanda de guarda, no puede presumirse que la deuda con el señor Rene Pérez Miranda fue en beneficio de la comunidad de ganancial y de la familiar´.

Asimismo, que en lo referente a la deuda adquirida con el Banco de Crédito de Bolivia determino que: ´… corresponde que la demandada Ángela María Santa Cruz Jurado le devuelva al señor Juan Víctor Seborga Martinez el 50% del monto de los pagos unilaterales realizados y sea desde la desvinculación matrimonial´. De lo que se advierte que la sentencia no es incongruente, toda vez que la autoridad judicial explico claramente las razones por las cuales no es posible considerar como un bien ganancial la deuda adquirida con Rene Pérez Miranda, ya que durante el tiempo en que fue suscrito el documento de préstamo no se encontraban conviviendo, no existiendo prueba alguna que demuestre que haya sido en beneficio de la comunidad ganancial, contrariamente al préstamo adquirido con el Banco de Crédito de Bolivia, que fue suscrito por ambos ex cónyuges y al encontrarse el demandante cancelando la deuda, corresponde que el 50% de los pagos realizados después de la desvinculación conyugal sean devueltos, tal como lo estableció la juzgadora, por lo que no se evidencia que existan consideraciones contrarias entre si como erróneamente alega el recurrente.”.

De lo trascrito claramente, se observa que el Tribunal de alzada analizó los agravios señalados por el recurrente, habiendo realizado un análisis de lo alegado por el apelante y estableciendo los motivos por los que cree que la decisión de la juez de instancia se encontraba correcta, por lo que no se advierte que el Auto de Vista sea incongruente, lo que no implica que la decisión asumida por ese Tribunal sea correcta, aspecto que se pasara a desarrollar a continuación.

En relación a la incorrecta interpretación de la norma y error en la apreciación de la prueba, al no considerar que los créditos tanto de forma particular y del Banco de Crédito de Bolivia S.A., son parte de la comunidad de gananciales, se tiene que, respecto a la deuda adquirida con Rene Pérez Miranda, por documento privado de 28 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas el 03 de julio del 2021, cursante a fs. 17 y 18, suscrito únicamente por el demandante, sin que existiera el consentimiento de la demandada, por lo que correspondía aplicar el art. 196.II de la Ley N° 603.

Al respecto, se debe tener presente que el art. 324.I de la citada ley, establece que: “Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes…”, norma jurídica que al ser confraternizado con el art. 328.I de la citada norma jurídica que dispone: “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas”, sirven para entender que dentro del proceso se distribuyó la carga de la prueba entre las partes que conforman la acción (demandante y demandada), con el objeto de que cada una de ellas, tenga la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y de contradicción, resultando una tarea insoslayable que los contendientes deben cumplir, en el entendido que la prueba se constituye en la vía por la cual los litigantes representan materialmente los sucesos debatidos dentro de la contienda judicial, pues la prueba se constituye en el instrumento informativo por medio del cual el juez logra generar una convicción para resolver la relación conflictual decidiendo conforme a derecho; entonces, queda claro que si los contendientes incumplen con su deber de probar (la carga de la prueba), ameritará que el juzgador pronuncie una decisión desfavorable declarando improbada de la demanda, la contrademanda o las excepciones.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que el demandante en el memorial de demanda de divorcio, cursante de fs. 1 a 2, señaló: “ 1.5. Como su autoridad podrá evidenciar en el presente caso ya no existe proyecto de vida en común entre la demandada y mi persona desde hace varios años atrás, (…).”; memorial que cursa con fecha de presentación del 02 de julio de 2021; asimismo, a fs. 18, cursa documento privado de reconocimiento de deuda, forma de pago y constitución de garantía, realizado por el demandante con su acreedor René Pérez Miranda, de fecha 28 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, el 03 de julio de 2021; documentales, que permiten concluir que conforme la demanda de divorcio, el demandante realizó una declaración expresa, de que ya no realizaba vida en común con la demandada, años atrás; es decir, antes del 02 de julio de 2021, consiguientemente la deuda de fs. 17 a 18, la adquirió de forma personal, además de que conforme el documento privado de préstamo, se establece que no cursa la firma de la excónyuge, en manifestación de su consentimiento, quien al momento de contestar adujo su desconocimiento; consecuentemente, conforme la documental señalada, se tiene que la deuda fue adquirida de forma personal, por no constar el consentimiento de la demandada, además de advertirse que ya no existía vida en común, no correspondiendo aplicar la presunción de ganancialidad en función de lo determinado por el art. 194 inc. e) de la Ley Nº 603, pues en el medio probatorio de referencia no se cuenta con la firma ni con la autorización de la exesposa Ángela María Santa Cruz Jurado, siendo que en el caso en concreto, al ya no existir vida en común, no puede asumirse que el dinero adquirido fue para beneficio de la comunidad de su familia; en consecuencia, no se puede presumir su ganancialidad.

Respecto a la fotocopia legalizada de la querella criminal, obrante de fs. 20 a 24, no establece que las partes en litigio, se encontraban en vida en común, tampoco acredita que el monto de dinero de los $us. 25.000, del documento de préstamo señalado anteriormente, sea el mismo que refieren, toda vez que mencionan a un préstamo de Bs. 25.000, para un anticrético de un departamento de Bs. 20.000 donde vive el demandante actualmente, diferente al monto de anticrético que refiere en su demanda, toda vez que la estimación de préstamo referido por el mismo para el anticrético del departamento es de $us. 45.000, diferente al expresado en la querella, para asumir que se refiere a la misma vivienda, lo que demuestra que no existía vida en común.

En relación a las actas notariales de declaración voluntaria N° 64/2022 y N° 65/2022, de 29 de abril, cursante a fs. 44 y 45, realizadas por María Rosa Julio Garregain y Oscar José Fernández Fernández, si bien establecen que la demandante y demandado, entregaron $us. 45.000, estas declaraciones se contraponen al documento privado de préstamo de 28 de febrero de 2020, toda vez que los contratos de comodato suscrito por las personas antes nombradas data del 25 de marzo de 2021, es decir un año después del contrato privado con René Pérez, en el que no figura la firma de la excónyuge, no cursando prueba en antecedentes, que permita establecer que el dinero adquirido fue utilizado para el anticrético; criterio compartido acertadamente por el Tribunal de alzada y la juez de instancia, quienes realizaron valoración correcta de la prueba.

En relación a la compensación de los pagos unilaterales que el recurrente pagó desde junio del 2021 por la deuda adquirida del Banco de Crédito de Bolivia S.A., los cuales debieron ser devueltos desde la separación de hecho y no desde la emisión de la sentencia de divorcio de 30 de noviembre de 2021.

Al respecto, corresponde analizar el art. 198 de la Ley N° 603, que instituye la terminación de la comunidad de gananciales, a efectos de establecer los alcances de la libertad de estado con relación a los bienes gananciales y su posterior división por separación personal de los cónyuges que no fue interpretada por las autoridades de turno, toda vez que se habría demostrado que los excónyuges se encontraban distanciados desde el mes de mayo de 2021, constituyéndose una separación de hecho, por lo que, los bienes adquiridos de forma posterior no entrarían a la comunidad de gananciales constituyéndose como bienes propios.

En virtud de lo acusado en dicho apartado, es menester señalar que el art. 198 de la Ley N° 603, refiere las causas por las que termina la comunidad de bienes gananciales que son: a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede; sin embargo, se debe tener presente que desde el 2013 este Tribunal Supremo de Justicia estableció un lineamiento jurisprudencial en materia familiar donde dejó establecido que la separación de hecho, así el vínculo matrimonial esté vigente, trae consigo el cese de la comunidad de gananciales.

Criterio que también fue asimilado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015-S1, de 26 de octubre que señaló: “De lo manifestado precedentemente, de acuerdo a la normativa en materia familiar y a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, una vez comprobada la separación de los cónyuges (a través de prueba idónea e irrefutable), de manera libre e ininterrumpida; es decir, que ya no tienen vida en común, la comunidad de gananciales cesa desde el momento que inició dicha separación, aunque el vínculo matrimonial no haya sido disuelto, a través de una resolución judicial –sentencia–, concluyendo así, que los bienes adquiridos por los cónyuges en vigencia de la separación, constituyen a futuro bienes propios de uno u otro; toda vez que, ya no existió el esfuerzo común, ni la ayuda mutua, lo que desvirtúa la naturaleza de la comunidad de gananciales”.

En ese contexto, se debe considerar que la separación de hecho pone fin a la comunidad ganancial, pues una vez producida la separación, el patrimonio adquirido de forma individual, no puede considerarse como parte de la comunidad de gananciales, ya que no existe el esfuerzo común entre los cónyuges para la adquisición; criterio que también fue asimilado en el Auto Supremo N° 251/2022, de 19 de abril, emitido por esta Sala Civil, donde se señaló: “En el caso presente, de los antecedentes que informan el proceso, específicamente del certificado original de matrimonio cursante a fs. 2 y la Sentencia de divorcio Nº 091/2020 que cursa en fotocopia legalizada de fs. 23 a 24, se advierte que los sujetos en controversia, estuvieron casados desde el 17 de febrero de 1990 y que dicho vínculo jurídico fue disuelto judicialmente en agosto de 2020; sin embargo, para el caso de autos resulta relevante lo afirmado por la propia actora en el memorial de demanda de divorcio presentado el 28 de febrero de 2020, cuya literal cursa en calidad de prueba documental (trasladada) de fs. 149 a 150, en cuya exposición de los hechos refiriéndose a la separación con su esposo, afirmando: ‘Siendo que hace más de veinte cinco años que tengo separación de cuerpo y actualmente vivo separada junto a mis hijos, ya que ha desaparecido el efecto marital que teníamos, ahora tenemos vidas y domicilios diferentes, toda vez que se ha hecho intolerable la vida a su lado, a la fecha existe separación de cuerpos’.

Lo señalado implica que las partes en conflicto y hoy exesposos, se encontraban materialmente separados como pareja tanto en el plano físico como sentimental y/o afectivo con ruptura total del proyecto de vida en común y por las afirmaciones que realizó la propia parte demandante en aquel proceso de divorcio, esa separación se retrotrae a febrero de 1995, sin haber vuelto a cohabitar como como pareja por ese largo tiempo de 25 años, ya que ninguno de los contendientes señalan tal aspecto, y así fue entendido por los jueces de ambas instancias en la presente causa.

Siendo así, los bienes adquiridos por el hoy demandado Luis Fernando Sanabria García en el año 2000 consistente en un departamento, parqueo y baulera que se pretende su división en la presente causa, si bien fueron adquiridos dentro de la vigencia del vínculo jurídico matrimonial de las partes hoy en conflicto; empero, no fueron producto del esfuerzo común de ambos, ni mucho menos se advierte que la recurrente haya apoyado moral ni materialmente en esa adquisición, siendo únicamente producto del trabajo o esfuerzo del demandado y se entiende conjuntamente su nueva pareja con quien tiene constituido una nueva familia según las documentales que cursan en el expediente de la presente causa; si las cosas se trataran de manera invertida, seguro estamos que la recurrente tampoco permitiría y menos estaría de acuerdo que se proceda a la división de los bienes adquiridos con su esfuerzo personal sin el apoyo de su exesposo”.

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Juan Víctor Seborga Martínez, demandó la división y partición de bienes gananciales manifestando que contrajo matrimonio con Ángela María Santa Cruz Jurado el 09 de junio de 2007, y que, a inicio del mes de mayo de 2021, decidieron separarse, poniendo fin a su convivencia, relación en la que no adquirieron bienes inmuebles, tampoco muebles sujetos a registro, en relación a la adquisición de mobiliario y enseres como camas, roperos, televisores y demás que se quedaron en el domicilio conyugal, asimismo señaló que la comunidad de gananciales cuenta con la suma de $us. 45.000, que fue utilizado para la obtención de un inmueble en anticrético el 26 de marzo de 2021, ubicado en el barrio Miraflores, pero que nunca llegaron a ocupar; como pasivos se tiene dos deudas: 1. Documento privado de préstamo de dinero de 28 de febrero de 2020, debidamente reconocido en sus firmas mediante Trámite Notarial N° 499/2021, por el monto de $us. 25.000, obtenido del señor René Pérez Miranda, pendiente de devolución, conforme acredita por la carta notariada de 21 de marzo de 2022; 2. Documento privado de préstamo de dinero del Banco de Crédito de Bolivia S.A., de Bs. 134.491 debidamente reconocido en sus firmas mediante Trámite Notarial N° 0375/2021, de 23 de abril, deuda que ha sido pagada de forma puntual y únicamente por su persona, habiendo cancelado hasta mayo de 2022, 13 cuotas, que hacen a Bs. 90.348,95 de lo que debe restituírsele el 50%.

Contrario a lo alegado por el demandante, Ángela María Santa Cruz Jurado, contestó en forma negativa de fs. 96 a 105, sosteniendo desde el año pasado decidieron desvincularse de manera voluntaria (junio de 2021), poniendo fin a su vida en común a través de un proceso de divorcio iniciado en julio de 2021; que la comunidad ganancial cuenta con la suma de $us. 45.000, obtenida de un préstamo bancario y de ahorros provenientes de ambos, que fue utilizada para la obtención de un inmueble en anticrético, el cual fue realizado a través de un documento de préstamo de dinero de 26 de marzo de 2021 y otro de comodato de 25 de marzo de 2021, suscrito con los señores Oscar José Fernández Fernández y María Julio Larregain, por lo que debe restituírsele la mitad del dinero señalado.

En relación al contrato privado de préstamo con René Pérez Miranda, refiere que jamás fue de su conocimiento y menos dio su consentimiento, porque no solo proviene de actos dudosos en su realización, sino que son ilegítimos, toda vez que el reconocimiento de firmas se lo hizo un año después, el 03 de julio de 2021, después de la fecha de demanda de divorcio, con finalidad de perjudicar a su persona, que al desconocerse el destino o beneficio a su familia, no corresponde la declaración de ganancialidad de una supuesta deuda.

Respecto a la solicitud de reintegro económico por pago de crédito bancario, por la suma de Bs. 134.213, cuyas cuotas canceladas hasta el 30 de noviembre de 2021, continuaban siendo gananciales por diversos aspectos que el demandante no tomó en cuenta, que al ser ambos codeudores de dicha obligación, concierne declarar como ganancial dicha obligación en cuanto pasivo, pero tras la instauración y conclusión del proceso de divorcio la fecha de extinción debe computarse a partir del 30 de noviembre de 2021, hasta esa fecha se constituía en gananciales y que únicamente corresponde una restitución del 50% de las cuotas canceladas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia , es decir desde diciembre de 2021.

Ante las posturas de las partes contendientes, la juez de la causa mediante Sentencia N° 20/2023, de 09 de febrero, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, y en lo relativo al préstamo bancario señaló: “(…), quienes se constituyen en co-deudores por la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Uno 00/100 Bolivianos (Bs. 134.491), en consecuencia esa deuda que ha sido adquirida de forma conjunta por ambos ex cónyuges Juan Víctor Seborga Martínez y Ángela María Santa Cruz Jurado, constituye deuda común con cargo a la comunidad ganancial, de conformidad al art. 194 inciso d) del CFPF.

Con relación a este préstamo bancario, el demandante Juan Víctor Seborga Martínez alega haber realizado cancelación de cuotas de forma unilateral, pagos demostrados con las constancias de fs. 46 a 48 y certificación emitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., saliente a fs. 49, por lo que, corresponde que la demandada Ángela María Santa Cruz Jurado le devuelva al señor Juan Víctor Seborga Martínez el 50% del monto de los pagos unilaterales realizados, y sea desde la desvinculación matrimonial (30 de noviembre de 2021), monto que será determinado en ejecución de sentencia”.

Criterio jurisdiccional que fue compartido por el Tribunal de alzada, que mediante el Auto de Vista N° 87/2023, de 29 de agosto, de fs. 362 a 367, confirmó la sentencia, fundamentando en lo relativo al préstamo bancario: “Asimismo, que en lo referente a la deuda adquirida con el Bando de Crédito de Bolivia determino que: (…). De lo que se advierte que la sentencia no es incongruente, toda vez que la autoridad judicial explico claramente las razones por las cuales no es posible considerar como un bien ganancial la deuda adquirida con René Pérez Miranda, ya que durante el tiempo en que fue suscrito el documento de préstamo no se encontraban conviviendo, no existiendo prueba alguna que demuestre que haya sido en beneficio de la comunidad ganancial, contrariamente al préstamo adquirido con el Banco de Crecido de Bolivia, que fue suscrito por ambos ex cónyuges y al encontrarse el demandante cancelando la deuda, corresponde que el 50% de los pagos realizados después de la desvinculación conyugal sean devueltos, tal como lo estableció la juzgadora, por lo que no se evidencia que existan consideraciones contradictorias entre si como erróneamente alega el recurrente.”.

Una vez expuesto los antecedentes, es necesario señalar que el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. De la referida norma legal se razona que la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil, en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

En el caso presente, de los antecedentes que informan el proceso, específicamente del certificado original de matrimonio cursante a fs. 14 y fotocopia legalizada de la Sentencia de divorcio Nº 216/2021, que sale de fs. 10 a 11 vta., se advierte que los sujetos en controversia, estuvieron casados desde el 09 de julio de 2009 y que dicho vínculo jurídico fue disuelto judicialmente el 30 noviembre de 2021; sin embargo, para el caso de autos, resulta relevante lo afirmado por el propio actor en el memorial de demanda de divorcio presentado el 02 de julio de 2021, cuya literal cursa en calidad de prueba documental, trasladada a la parte contraria, en cuya exposición de los hechos, refiriéndose a la separación con su esposa afirmó: “ como su autoridad podrá evidenciar en el presente caso ya no existe proyecto de vida en común entre la demandada y mi persona desde hace varios años atrás, (…)”; En respuesta a la demanda, Ángela María Santa Cruz Jurado, por memorial cursante de fs. 5 a 8, señaló: “F. Por último señora juez, el demandante omite dar referencia mínimas en relación a la comunidad de gananciales en relación a los bienes (muebles e inmuebles) que se han adquirido durante la vigencia del matrimonio entre ellos un anticrético de un bien inmueble que consolidamos en fecha 26 de marzo de 2021, conjuntamente con la compra de varios muebles y enceres del hogar, el cual se obtuvo mediante la realización de un crédito bancario, que eran con la intención de vivir juntos en la zona de Miraflores en el condominio LAS PALMAS en un departamento del piso dos, pero al cual señora juez de manera completamente abusiva el demandante jamás me permitió ingresar y mucho menos disponer ninguno de los bienes muebles (…)”.

Lo señalado implica que las partes en conflicto y hoy exesposos, se encontraban separados desde el mes de junio de 2021, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal de alzada y la juez de instancia, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales montos de cuotas cubiertas por uno de los cónyuges como gananciales, ya que no existió el esfuerzo físico y económico común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, desde la fecha de separación de los esposos, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales

Ahora bien, este Tribunal sobre la comunidad ganancial asentó en el Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, lo siguiente: “En ese contexto, ante la controversia suscitada por los sujetos procesales y los agravios que fueron acusados en apelación, los cuales están referidos a la finalización de la comunidad ganancial, el demandante sostuvo que existió una separación de hecho en abril de 1993 y, en contraposición, la demandada refirió que el vínculo conyugal concluyó en noviembre de 2020, extremos que fueron objeto de probanza para las partes; el Tribunal de alzada, con la finalidad de determinar si en el caso de autos existió o no dicha separación de hecho y así poder establecer que bienes forman parte de la comunidad ganancial y, en efecto, realizar una adecuada división y partición, es que sustentado en las características y requisitos que deben concurrir para la separación de hecho, como en los razonamientos plasmados en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, donde se dejó sentada que la separación de hecho de los cónyuges no se encuentra limitada a una simple orden judicial, sino que esta puede ser acreditada con prueba idónea que avale la desvinculación y de esta manera poner fin a la comunidad de gananciales, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, bajo el amparo de lo establecido en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en el principio de unidad de la prueba procedió a rememorar todo el marco probatorio”, por lo que, la separación de hecho pone fin a la comunidad ganancial, aunque el vínculo matrimonial siga vigente, esto debido a la ruptura del proyecto de vida en común, pues el patrimonio o pago de deudas adquirido con esfuerzo individual después de la separación no puede ser considerado como parte de esa comunidad, al no existir el esfuerzo compartido de ambos cónyuges por la obtención del mismo.

En el caso presente, se advierte que el matrimonio comenzó el 09 de julio de 2007 y que la separación de cuerpos de hecho fue en junio de 2021, afirmado tanto en la demanda de divorcio y en el memorial de contestación por la demandada, posteriormente, refiere que su excónyuge no le dejo ingresar al departamento objeto del anticrético, por lo que no hicieron vida en común a partir de la fecha de presentación de la demanda de divorcio, afirmación que no fue refutada por la demandada, por lo que desde la citada fecha se encontraban separados; en consecuencia, como el crédito bancario fue adquirido por documento privado de préstamo de dinero el 22 de abril de 2021, reconocido en sus firmas el 23 del mismo mes y año, deviniendo en el pago de cuotas a partir del mes de junio del mismo año, no corresponde su ingreso en la comunidad de gananciales las cuotas realizadas por el demandante, debiendo en definitiva ser sujetas a devolución del 50%, del monto pagado conforme el certificado cursante a fs. 49, porque la obligación fue cubierta después de haberse separado los esposos, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales; el hecho que se hubiera declarado la sentencia de divorcio el 30 de noviembre de 2021, no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales el pago de las cuotas del préstamo bancario realizado con posterioridad a la separación de hecho de cuerpos, en virtud de que ya no existía el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio entre los esposos por su separación de hecho, aún esté vigente el vínculo matrimonial, por lo que, el pago de las cuotas del préstamo de dinero del Banco de Crédito de Bolivia S.A., reconocido en sus firmas mediante Tramite Notarial N° 0375/2021, de 23 de abril, realizado después de la separación de hecho no constituyen bien ganancial, por lo que, al advertir un error por parte del Tribunal de alzada, corresponde conceder el motivo traído en casación, decisión concordante con lo determinado por el Auto Supremo Nº 767/2017, de 24 de julio, emitido por esta Sala.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. d) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.