AS/0297/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0297/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Raúl Salustio Lizon García, por memorial de fs. 64 a 66, ratificado por escrito de fs. 80 a 81, promovió demanda de reivindicación de propiedad, contra Isabel López de Ávila, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, planteó excepción de falta de legitimación y postuló reconvención por acción negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 328/2022, de 04 de agosto, que cursa de fs. 552 a 555, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, sin costas y costos por ser doble proceso.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Salustio Lizon García, mediante memorial de fs. 559 a 570, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 072/2023, de 24 de enero, de fs. 584 a 589 vta., y el Auto complementario de 24 de enero de 2024, obrante a fs. 593, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda de reivindicación pretendida por Raúl Salustio Lizon García, debiendo restituirse el mismo lote N° 5M, de la urbanización Santa Rosa de Callapa, de la zona de Callapa, actualmente lote N° 24, Santa Rosa de Azata, sector 7, entre avenida Escobar Uria y Virgen Copacabana, zona de Callapa, con una superficie de 250 mts2., bajo el siguiente fundamento:

Entre la Escritura Pública N° 205/89, de 23 de octubre y el plano de fs. 35 tiene relación entre quienes figuran como compradores o adjudicatarios; tesis que tiene su poyo en las Escrituras Públicas de la demandada, en concreto en los números 474/1995 de 07 de diciembre de 1995, 3633/1998 de 30 de diciembre de 1998 y 965/200 de 02 de febrero, habida cuenta que en las mismas hacen referencia expresa a los citados propietarios.

Entre la Escritura Pública del demandante y de la demandada se encuentra plena conexitud con el plano de fs. 35, siendo que en este se especifica que el lote N° 3 pertenece a Manuel Venegas; el lote N° 4 a Agustín Fernández y el lote 7 a Alejandrina A. de Alanoca; y por las referidas N° 474/1995; 3633/1998 y 965/2000 dichos predios son transferidos a la demandada por las mismas personas consignadas; consiguientemente, conforme los títulos de propiedad de la demandada, se tiene que es propietaria de los lotes N° 1, 2, 3, 4, 7 y 11, los cuales siguen la consignación del referido plano de fs. 35.

Conforme los datos que proporciona el plano de fs. 35 y las colindancias que otorgan las Escrituras Públicas N° 474/1995, 3633/1998 y 965/2000, se colige que entre los lotes 3 y 4 existe una relación total, es decir, avistan que los predios son contiguos, teniendo el norte a una calle; por su parte el lote 7 tiene relación con los lotes colindantes descritos en el plano, teniendo al norte con una calle principal, que este caso devendría a ser la calle Copacabana; que la Escritura Pública N° 3633/1998 de 30 de diciembre, hace referencia expresa que es colindante con el predio (lote 4), el actor, específicamente al sur con Raúl Lizon.

En compulsa con las pericias efectuadas, se tiene que no existe correlación con el predio que actualmente está en posesión de la demandada, y esto en lo que respecta al frontis que colinda con la calle Copacabana, dado que el mismo cubriría o abarcaría 25.64 metros lineales, es decir, abarcaría lo que en su momento fue el predio del demandante (lote 5), pues no puede perderse de vista que la demandada en ese lado que colinda con la calle señalada, solo es propietaria del predio que perteneció a Alejandrina Alanes de Alanoca sobre una superficie de 250 m2., por ello no encuentra coherencia que dicho frontis tenga una extensión de 25.64 metros, sino que el mismo, conforme la información del plano de f. 35 y de fs. 342 a lo sumo debería ser de 15 metros lineales, relación que encuentra sustento por las declaraciones testificales, que expresaron que existió un deslizamiento, empero cada propietario habría vuelto a su terreno, por ende, no es lógico que la demandada siendo propietaria de una fracción de terreno que colinda con la calle Copacabana, actualmente tenga un frontis mayor, además que no encuentra relación con el citado plano de fs. 35.

Si bien es cierto que los estudios periciales y las declaraciones para la emisión de certificado catastral refieren a que la demandada estaría en posesión de una superficie de 1499,59 m2., lo cual devendría a ser la sumatoria de lo adquirido, empero, como se explicó ut supra, no se tiene una correlación con lo adquirido y lo poseído, por ello considera que existe una sobreposición de los predios y por estudios de los tractos registrales, corresponde ponderar el derecho del actor, habida cuenta que su derecho deviene de la gestión de 1990 (registro de la partida 01084578), por el contrario el de la demandada se remonta a la gestión de 1995.

Corresponde revocar la Sentencia de primera instancia, dado que las pruebas avistan plausivamente la ubicación del predio del actor y una incongruencia con la propiedad de la demandada, existiendo una sobre posesión, por ello, aplicándose las reglas de una reivindicación compleja, corresponde ponderar el derecho del actor.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel López de Ávila, según escrito de fs. 595 a 609; recurso que es objeto de análisis.