CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel López de Ávila se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:
a) En la forma, infiere que existe indebida aplicación del art. 226.II del Código Procesal Civil, toda vez que, el Auto de Vista recurrido en su acápite I. Antecedentes, romano I.3 DE LA CONSTESTACION Y CONCESIÓN, dice: “Corrido en traslado el anterior recurso, fue contestado por Hilda Valencia Gamboa Vda. de Mamani por memorial de fs. 216-217 vta., concediéndose la alzada por Auto de 02 de marzo de fs. 218 en el efecto suspensivo …”, ha incurrido en consignación errónea de datos en su redacción, respecto al nombre, apellido y fojas de la parte que contesta la apelación, situación que fue reclamada por la recurrente solicitando se aclare en el entendido si en el caso de Autos, la mencionada contestación fue presentada por esa persona, empero el Auto complementario de 24 de enero de 2024, declara no ha lugar a la solicitud, siendo evidente que no se advierte la existencia a la litis de Hilda Valencia Gamboa Vda. de Mamani.
Violación al derecho al debido proceso, seguridad jurídica previsto por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, al haber sido restringida al derecho de la protección oportuna de sus derechos por parte del Tribunal de alzada
b) Acusa violación de los arts. 150 nums. 1 y 2 de la Ley N° 439 y 1311 num. 1 del Código Civil, porque la Resolución recurrida en sus puntos II.3.1.1.2 y 3.1.1.3 basó su decisión en el plano de fs. 35, literal que es fotocopia de un plano, legalizada por Notario de Fe Pública en fecha 06 de septiembre de 1993, cuyo original no se halla en su poder y menos existe una orden judicial para dicha legalización; además, que no cuenta con la firma o rúbrica del profesional que haya elaborado el mencionado plano, transgrediendo el art. 147.I del Adjetivo Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista N° 78/2023, de 24 de enero de 2023 y se mantenga vigente la Sentencia N° 328/2022, de 04 de agosto.
2. De la respuesta al recurso de casación.
En relación a la forma, señala que el Auto de Vista recurrido es claro en la determinación asumida, toda vez que no altera la parte sustancial de la decisión principal, en consecuencia, no hubo una aplicación indebida del art. 226.II del Código Procesal Civil, y violación de los arts. 134 y 265.I del citado adjetivo civil, o violación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, además de que el recurrente solo enuncia los preceptos jurídicos, sin mencionar como las presuntas norma violadas hayan tenido influencia sustancial en el fallo.
En cuanto a la violación del art. 150 num. 1 y 2 del Código Procesal Civil y art. 1311.I del Código Civil e interpretación errónea del art. 1286 del Sustantivo Civil, arts. 134 y 145 del Adjetivo Civil, que no sería idónea la prueba cursante a fs. 35, el recurso de casación no es un medio de impugnación de la prueba toda vez que por principio de convalidación y preclusión la ahora recurrente tenía la etapa procesal para hacer valer todos los derechos para objetar la prueba a momento de contestar la demanda, conforme dispone el art. 170 del Código Procesal Civil, por lo que operó el principio de convalidación y preclusión, a ese efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1873/2012, de 12 de octubre.
Adujo que no existe interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, toda vez que la resolución impugnada se encuentra acorde a jurisprudencia aplicada al caso concreto, citando al efecto los Autos Supremos N° 88/2013 de 04 de marzo, N° 24/2012 de 27 de febrero y N° 80 de 04 de noviembre de 2024, N° 255/2017 de 09 de marzo, que hacen a la acción reivindicatoria.
En relación a la violación del art. 1286 del Código Civil, refiere que el Juez aprecia la prueba de acuerdo a la otorgación de la ley o conforme a su prudente criterio, por lo que reitera que la demandada, al momento de contestar la pretensión no hizo ningún reclamo u objeción al plano de fs. 35, quien ha provocado su propia indefensión, por lo que resulta extemporáneo su reclamo, además de no manifestar como debió interpretarse los preceptos jurídicos presuntamente agraviados y/o lesionados, menos cita el precedente contradictorio.
Por lo manifestado, concluyó solicitando dictar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y quede firme y subsistente el Auto de Vista N° 072/2023.
