AS/0297/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0297/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) En relación al recurso de casación en la forma, que existe indebida aplicación del art. 226.II del Código Procesal Civil, toda vez que, el Auto de Vista recurrido en su acápite I. Antecedentes, romano I.3 DE LA CONSTESTACION Y CONCESIÓN, dice: “Corrido en traslado el anterior recurso, fue contestado por Hilda Valencia Gamboa Vda. de Mamani por memorial de fs. 216-217 vta., concediéndose la alzada por Auto de 02 de marzo de fs. 218 en el efecto suspensivo …”, ha incurrido en consignación errónea de datos en su redacción, respecto al nombre, apellido, fojas de la parte que contesta la apelación, situación que fue reclamada por la recurrente solicitando se aclare en el entendido si en el caso de Autos, la mencionada contestación fue presentada por esa persona, empero el Auto complementario de 24 de enero de 2024, declara no ha lugar a la solicitud, siendo evidente que no se advierte la existencia a la litis de Hilda Valencia Gamba Vda. de Mamani.

Toda vez que se acusa que el Auto de Vista en el acápite “I.3 DE LA CONTESTACION Y CONCESION)”, figura un error de consignación de datos del nombre y apellido, donde no figura la recurrente, corresponde revisar lo dispuesto por la resolución recurrida.

Al respecto, el Auto de Vista N° 072/2023 de 24 de enero, en el acápite “I.3 DE LA CONTESTACION Y CONCESION)”, señala: “Corrido en traslado al anterior recurso, fue contestado por Hilda Valencia Gamboa Vda. de Mamani por memorial de fs. 216-217 vlta., concediéndose la alzada por Auto de 02 de marzo de 2023 de fs. 218, en el efecto suspensivo; llegando a conocimiento de este Tribunal para la emisión del Auto de Vista correspondiente.”.

Por su parte el art. 226 del Código Procesal Civil, expresa: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.

II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia”.

Asimismo, de fs. 591 a 592, cursa memorial de solicitud de complementación y enmienda, interpuesto por Isabel López de Ávila, resuelto por Resolución de 24 de enero de 2024, a fs. 593, que declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.

De lo transcrito, resulta evidente que existe un error en cuanto a la consignación del nombre y apellido de la parte que contestó el recurso de apelación, figurando Hilda Valencia Gamboa Vda. de Mamani y el Auto de 02 de marzo de 2023, mismos que no condicen con los antecedentes procesales, siendo lo correcto la consignación del nombre de Isabel López de Ávila, así como el Auto de 19 de septiembre de 2020, cursante a fs. 577, de concesión del recurso de apelación; sin embargo, la resolución recurrida, de forma clara y fundamentada, identificó el objeto del proceso y la prueba sobre la cual asumió la razón de su decisión, habiendo individualizado la prueba presentada por ambas partes y valorado conforme a su prudente criterio, por lo que no resulta trascendental el motivo de la acusación en este punto para declararse la nulidad del Auto de Vista, toda vez que si bien el Tribunal de alzada podía rectificar el error cometido, no es menos cierto, que también puede ser rectificado hasta en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 226.II del Código Procesal Civil, por lo que, el reclamo en sí no representa trascendencia para disponer la anulación de la resolución impugnada, toda vez que en el caso que se analiza, existen otros aspectos que condujeron a que el Tribunal de alzada hubiera determinado la revocatoria de la resolución de primera instancia, que no implica una aceptación por parte de este Tribunal, mismos que serán motivo de consideración más adelante.

Conforme la doctrina prevista en el acápite III.4 aplicable en la presente resolución, resulta imperante establecer que, uno de los principios que rigen las nulidades, es el principio de trascendencia, que establece que, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; por su parte el principio de finalidad del acto, íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplia con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

En ese contexto, toda vez que el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista impugnado, por aplicación indebida del art. 226.II del Código Procesal Civil; corresponde establecer que en mérito a los principios de trascendencia y finalidad del acto, no corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida, porque se encuentra debidamente motivada y fundamentada, que como ya se estableció, individualizó y analizó la prueba presentada al proceso, que el error cometido en la consignación del nombre y apellido de la parte que contestó el recurso de apelación, no modifica el resultado del análisis realizado en la resolución recurrida, por cuanto se resolvió el fondo de la problemática o asunto controvertido en el acápite “II.3. DEL CASO EN CONCRETO”, no advirtiéndose vulneración al derecho a la defensa o debido proceso de la parte recurrente, por los fundamentos vertidos.

b) En relación a la violación de los arts. 150 num. 1 y 2 de la Ley N° 439 y 1311 num. 1 del Código Civil, porque la resolución recurrida en sus puntos II.3.1.1.2 y 3.1.1.3 basó su decisión en el plano de fs. 35, literal que es fotocopia de un plano, legalizada por Notario de Fe Pública en fecha 06 de septiembre de 1993, cuyo original no se halla en su poder y menos existe una orden judicial para dicha legalización; además, que no cuenta con la firma o rúbrica del profesional que haya elaborado el mencionado plano, transgrediendo el art. 147.I del Adjetivo Civil.

Al respecto, a los fines de tener una comprensión cabal de la determinación a asumir conforme al motivo traído por la recurrente, corresponde revisar los antecedentes procesales del proceso; consecuentemente, se tiene que de fs. 64 a 66 cursa la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad, interpuesta por Raúl Salustio Lizon García, solicitando la reivindicación del bien inmueble, lote de terreno N° 5, urbanización Santa Rosa de Callapa, zona Callapa de la ciudad de La Paz, actualmente lote N° 24 ubicado en el lugar denominado Santa Rosa de Azata, sector 7, entre la avenida Escobar Uría y Virgen de Copacabana, zona Callapa, con una extensión superficial de 250 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2010990173955; que en el OTROSÍ 1, adjunta como prueba la Escritura Pública N° 205/89 de 23 de octubre de 1989, tarjeta de registro de propiedad con Partida Computarizada N° 01127665, folio real con Matricula N° 2010990173955, Escritura Pública de aclaración N° 119/2016 de 10 de junio, certificación de tradición de registro de propiedad extendido el 28 de abril de 2016, plano legalizado y simple de la urbanización Santa Rosa, donde se encuentra el lote de terreno; subsanada por memorial de fs. 80 a 81.

Demanda admitida por Auto de 04 de mayo de 2017, cursante a fs. 81 vta., que dispone el traslado y citación de la demandada Isabel López de Ávila, para que conteste dentro del plazo previsto por ley.

Por memorial de fs. 114 a 119, Isabel López de Ávila, contesta la demanda, excepciona falta de legitimación y reconviene la demanda interponiendo acción negatoria; en el OTROSÍ 1°, fuera de contestar la demanda refiere que la prueba documental acompañada la niega, señalando que en ningún momento ha hecho amistad con el demandante, que la prueba documental que pretende demostrar el derecho de propiedad del bien inmueble del demandante, no coincide con lo expuesto en el memorial de fs. 80 a 81, principalmente con la ubicación exacta del predio del cual se pretende su reivindicación.

De lo señalado se establece lo siguiente: que el demandante, al momento de formular la demanda presento prueba, en el caso específico fotocopia del plano de la urbanización “Santa Rosa” zona “Callapa”, con una superficie de 3.090 m2., cursante a fs. 35, legalizado por Notario de Fe Pública de 1° clase, Fidel Zumarán Mercado, a fs. 35 vta.; asimismo, de antecedentes procesales, se tiene que la demandada, observó de forma general la documental presentada por el demandante en relación a la ubicación exacta del predio a reivindicar; en ese contexto se establece que fue objeto de observación por Isabel López de Ávila, por lo que no consintió en su aceptación al mismo, y no se puede establecer una preclusión a poder observar el referido documento en esta instancia, conforme el principio de preclusión, desarrollado en el acápite III.4.

En relación a la valoración de la prueba, de antecedentes procesales, se constata que a fs. 35 evidentemente, cursa fotocopia de plano de urbanización “Santa Rosa”, zona Callapa, mismo que se encuentra legalizado por Notario de Fe Pública de 1° Clase, Fidel Zumarón Mercado; sin embargo, no cursa Resolución de aprobación del plano u otro documento que certifique que se encuentre aprobado por el Consejo Municipal y/o el alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que no se adecua a lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, concordante con el art. 1285 de la citada norma, para que causen fe probatoria, toda vez que si bien no fue negada u opuesta de forma específica por la demandada, si lo hizo de forma general en relación a toda la prueba presentada por el demandante y específicamente en relación a la ubicación del predio.

Asimismo, si bien el plano de fs. 35, establece una superficie de la urbanización de 3.090 m2., en el que cursa 12 predios, que figuran los nombres de Raúl Lizon, German Villegas, Alejandrina A. de Alanoca, Luis Chura, Agustín Fernández, Samuel Torres, Manuel Venegas, Nicanor Magne, Simón Cerna, Néstor Magne, Tomas Cerna y Emilio Cerna; el mismo, se contrapone al certificado catastral presentado por la demandada, el cual se encuentra aprobado por la unidad correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Si bien la Escritura Pública N° 205/89 de 23 de octubre, establece que Raúl Lizon García, adquirió el lote de terreno objeto del litigio, junto a Manuel Venegas Flores, Nicanor Magne Flores, Agustín Fernández Argandoña, Néstor Magne Flores, Javier Villegas Magne, Alejandrina Alanes de Alanoca, Luis Chura Nacho, Simón Serna Flores, Toas Serna Flores, Emilio Serna Flores y Manuel Torrez Asturizada C., de sus anteriores propietarios Lily Malaga de Bravo, Wilfredo Málaga, Iris Málaga de Galan, Wllington Málaga, Wallace Málaga, Blanca Málaga de Valdez; que en el caso específico el demandante, adquirió el lote N° 5; empero, no se encuentra identificado con precisión el señalado terreno.

Que las Escrituras Públicas N° 474/1995, 3633/1998 y 965/2000, establecen la transferencia de los lotes de terrenos adquiridos por la demandada, pero no establecen con precisión el lote objeto de litigio, advirtiéndose confusión en su ubicación, aspecto este, debidamente analizado, valorado y fundamentado por el Juez de instancia y erradamente revertido por el Tribunal de alzada, al establecer que las colindantes y las superficies conllevaron a determinar que la extensión superficial pretendida por la demandada era incongruente con las escrituras públicas y el plano de fs. 35, además de que los trastos registrales del derecho propietario del demandante y de la demandada, del primero devenía de la gestión 1990 y de la segunda de la gestión 1995, cuando en su caso el presente proceso no tiene como fin determinar cuál de las partes tiene mejor derecho propietario.

Por lo expuesto, se advierte vulneración del art. 150 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista revocó la Sentencia, en mérito a una apreciación subjetiva de la prueba, contraria a la documental cursante en antecedentes, mismas que fueron aportadas por la demandada, como el certificado y plano catastral, en contraposición de una copia del plano legalizada por notario de fe pública, que no tiene la misma fe probatoria; que si bien el señalado artículo establece: “Los testimonios copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: 1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo; 2. Consistan en reproducciones mecánicas o técnicas del documento original, siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente”; sin embargo, el plano de la urbanización no cuenta con la aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que no cuenta con el valor probatorio previsto por el art. 1311 num. 1 del Código Civil.

Por lo expuesto, de la revisión de obrados, en relación al instituto jurídico de la reivindicación objeto de la demanda, se establece que el demandante adjuntó a su demanda, Testimonio de Propiedad N° 34, de 23 octubre de 1989, de transferencia del lote de terreno realizado por Lily Malaga de Bravo, por si y en representación de sus hermanos Wilfred, Iris, Wellington, Wallace, Blanca y Reresa, todos Málaga en favor de Raúl Lizon García, terreno ubicado en la zona de Callapa, exfundo Santa Roza de Azata, del cantón Palca provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 250 m2., identificado con el lote N° 5, cursante a fs. 2 a 6; folio real emitido por Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.017.3955, del 13 de agosto de 1991, cursante a fs. 8, plano de urbanización “Santa Rosa”, zona Callapa, legalizado por Notario de Fe Publica 1° clase, a fs. 35, pago de impuestos de las gestiones 1990 al 2014, visible de fs. 15 a 27.

Por su parte, se observa que la demandada al contestar la demanda, reconvino la misma y adjuntó prueba concerniente en Testimonio N° 474/95, de 07 de diciembre de 1995, de transferencia realizado por Manuel Venegas Flores en favor de Isabel López de Ávila, de un lote de terreno ubicado en la zona de Callapa, urbanización Santa Rosa, manzana 139, lote N° 3, con una superficie de 250 m2., Testimonio N° 144/1997, de 26 de mayo, de compra y venta, realizada por Simón Serna Flores a favor de Isabel López de Ávila, de un lote de terreno ubicado en la zona de Callapa, ex fundo Santa rosa de Azata del cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 250 m2., Testimonio N° 3633/98, de 30 de diciembre de 1998, de transferencia, realizada por Agustín Fernández Argandoña a favor de Isabel López de Ávila, de un lote de terreno N° 4, de 250 m2., ubicado en Callapa, urbanización Santa Rosa de Callapa, manzana N° 13; Testimonio N° 61/2000 de 14 de mayo de 2014, de compra venta realizada por Néstor Magne Flores a favor de Isabel López de Ávila, de un lote de terreno N° 11, de 250 m2., ubicado en la zona de Callapa de Santa Rosa de Azata; y Testimonio N° 286/2005 de 14 de agosto de 2014, de transferencia realizada por Manuel guerrero Laura y Celia Yujra de Guerrero a favor de Isabel López de Ávila, de un lote de terreno N° 1, con una superficie de 250 m2., ubicado en la urbanización Santa Rosa de Callapa, ex fundo Santa Rosa de Azata, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, sus respectivos folios reales, debidamente inscritos en Derechos Reales; asimismo de fs. 102 a 107, cursa formularios de pago de impuestos a la propiedad, y por último de fs. 446 a 448, cursa Certificado de Registro Catastral Propiedad Unifamiliar y Ficha Catastral, por una extensión superficial de 1.500 m2.

Por los Testimonio de propiedad presentados, ambas partes tiene títulos de propiedad, sin embargo, en relación a la demanda de reivindicación, corresponde establecer que el art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

De la norma transcrita se deduce que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem.

Para la procedencia de la referida acción, se deben cumplir tres presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. 

En el presente caso, la parte demandante, por la documental señalada consistente en el Testimonio de Propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, cursante a fs. 1 a 8, demostró el primer requisito, es decir el derecho de propiedad de la cosa, en el presente caso de lote de terreno; en relación al segundo requisito, cursa a fs. 374 a 379, Acta de inspección judicial y declaración testifical de 09 de septiembre de 2021, que establece que la demandada Isabel López de Ávila, se encuentra en posesión del inmueble demandado, por consiguiente se tiene demostrado este requisito; por último, conforme el plano de urbanización de fs. 35, legalizado ante Notario de Fe Pública, el cual no se encuentra debidamente aprobado por autoridad competente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se establece con precisión el bien inmueble, signado con el N° 5, por lo que no se tiene identificado la cosa reivindicada.

En consecuencia, conforme a la prueba señalada, se tiene claramente establecido que el demandante no acreditó en parte los extremos señalados por el art. 1453 del Código Civil, para otorgar la acción reivindicatoria, por lo que la determinación asumida por los de instancia se encuentra conforme a derecho, en contraposición a lo determinado por el Tribunal de alzada, habiéndose basado en subjetivos para la determinación asumida; consecuentemente, deviene en fundado la pretensión de la recurrente.

De todo lo referido, se advierte vulneración del art. 147.I, 150 num. 1 y 2 del Código Procesal Civil, art. 1311 num. 1 del Código Civil en relación a la valoración de la prueba; que las colindancias de los terrenos sobre la cual baso la razón de decidir del Tribunal de alzada no encuentra sustento y no desvirtúa la documental presentada por la parte demandada, que pudieran establecer con certeza y precisión la identificación del terreno, por lo que deviene en fundado en parte uno de los motivos traídos a colación en el recurso de casación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.IV de la Ley Nº 439.