CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. David Chao Roca, a través de su apoderada Nancy Chalco Quispe, mediante memorial a fs. 42 y vta., aclarado a fs. 45, planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Isrrael Apaza Mamani, Mariela Apaza Quispe, Victoria Challco Quispe y Guadalupe Nelly Chalco Quispe, los dos últimos, citados mediante comisión instruida. Por su parte, Isrrael Apaza Mamani y Mariela Apaza Quispe, contestaron negativamente a la demanda y plantearon reconvención sobre nulidad de minuta, mediante memorial de fs. 73 a 84 y por Auto de 01 de agosto de 2022, visible a fs. 127, se declaró la rebeldía de Victoria Challco Quispe y Guadalupe Nelly Chalco Quispe.
Ante la no justificación de la parte demandada a la audiencia preliminar, la pretensión reconvencional y excepciones, fueron desistidas, aplicándose lo previsto por el art. 365.III del Código Procesal Civil; desarrollándose el proceso, hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° emita la Sentencia N° 718/2022, de 15 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación; disponiendo que los demandados, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen al actor, una tienda, cuatro habitaciones, del inmueble ubicado en la avenida Cívica N° 5, urbanización Villa Tejada Triangular de El Alto, manzana Nº 437, de 287 m2, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios; con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Challco Quispe, mediante memorial de fs. 251 a 254 y por Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, por escrito de fs. 258 a 265 vta.; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 506/2023, de 15 de septiembre, corriente de fs. 331 a 334 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante, argumentando entre lo principal que:
- La apelante señala que la reivindicación debería haberse tramitado en Cobija Pando, ante el Juzgado de Público de Familia 2°, sin embargo, de la revisión de obrados concretamente la Matrícula N º 2014010118296, de la urbanización Villa Tejada Triangular, lote s/n, manzana 437, sobre la avenida Cívica de 287 m2, se encuentra registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, es decir que dicho inmueble está en la jurisdicción de la misma, por lo que conforme al art. 12 num. 1 inc. a) de la Ley N° 439, referente a la competencia de los jueces, que señala que las pretensiones reales será competente el Juez donde estuviera situado el inmueble, extremo que aconteció en el presente caso.
- Con relación a que David Chao Roca no se hizo presente en la audiencia preliminar; el Tribunal de alzada señaló que dichos aspectos debieron ser reclamados de forma oportuna en la etapa procesal correspondiente, empero aquello no se advierte de la revisión de obrados, operando la preclusión conforme el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; sin perjuicio de ello se tiene que del Testimonio N° 944/2021 de 08 de noviembre, cursa mandato convencional especial, en el que el Sr. David Chao Roca otorga facultades especiales a Nancy Chalco Quispe, de ahí se concluyó que esta tenía facultades especiales para representar a su mandatario, poder que no fue observado por la parte contraria en la audiencia preliminar.
- La parte apelante no ha justificado documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar de 08 de noviembre de 2022, a horas 10:00 am; y únicamente pretendería justificar su inasistencia a dicha audiencia con el memorial a fs. 203 vta., y sus pruebas adjuntas, donde se evidencia que se trata de una resolución de sobreseimiento, emitido por la Fiscal Abg. Ana T. Alba Torrez, dentro del caso, seguido a instancia de Ángel Cadena Uri contra Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, sobre lesiones graves y leves, avasallamiento y robo agravado. De ahí se concluye que los apelantes no justificaron documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar de 08 de noviembre de 2022, toda vez que pretenden justificar su inasistencia con literales de un sobreseimiento, extremo que no acredita el por qué no se pudieron hacer presentes a la audiencia preliminar, pues esas literales no demuestran el motivo o fuerza mayor por el que no estuvieron presentes.
- Con relación a que la autoridad fue quien hubiere observado la inasistencia y no la parte apelante; señaló que el art. 1 num. 4 concordante con el art. 7.1 del adjetivo civil faculta a la autoridad asumir la dirección del proceso, es decir poder ejercer un control sobre todos los actos procesales que se desarrollan dentro del mismo hasta la sentencia; entonces, el juez debe dirigir el proceso, conforme las reglas que establece el procedimiento, extremo que aconteció en el presente caso, al observar la inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar y conminarles a que justifiquen su inasistencia conforme los alcances del art. 365 del adjetivo civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, según escrito de fs. 337 a 346 vta.
