AS/0298/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0298/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, bajo los siguientes argumentos.

1. El reclamo plasmado en el inc. d) cuestiona la ausencia de fundamentación y motivación en cuanto al reclamo relativo a la prueba que fue adjuntada junto a su demanda reconvencional, que a su vez afecta la garantía del debido proceso, en desconocimiento del principio de verdad material que se encuentra en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, así como el principio de la comunidad de la prueba; aspecto que según los recurrentes solo puede ser subsanado en un nuevo juicio.

Con relación a este reclamo corresponde expresar que el Tribunal de alzada respecto a que no se valoró la prueba adjunta a su demanda reconvencional, expresó que las pruebas no fueron valoradas debido a que su demanda ha sido desistida por inasistencia a la audiencia preliminar de 08 de noviembre de 2022, inasistencia que no ha sido justificada. Asimismo, manifestó que no se hubiere tomado en cuenta el certificado de información rápida de Derechos Reales, con relación a ese informe visible a fs. 256, de la revisión del cuaderno de apelación se evidencia que el mismo fue presentado con el escrito de fs. 258 a 266, es decir después del pronunciamiento de la Sentencia, de forma extemporánea lo cual contradice con lo dispuesto por el art. 111.I del adjetivo civil.

De lo descrito se tiene demostrado que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó el por qué no se valoraron las pruebas. Además, si bien en este reclamo se observa que la parte recurrente en casación acusa que no se fundamentó ni motivó en cuanto al reclamo de las pruebas adjuntas a su demanda reconvencional, empero, no expresa que prueba no hubiere merecido la debida fundamentación y motivación, menos señaló cual prueba sería trascendental y lograría modificar la determinación.

Al margen de lo expuesto en este punto, corresponde señalar que este proceso es sobre reivindicación y dentro del caso de autos no se evidencia que los ahora recurrentes hayan adjuntado prueba alguna que acredite que ellos tienen algún derecho propietario, del igual forma se debe aclarar que tampoco presentaron demanda reconvencional por usucapión.

2. El reclamo descrito en el inc. a) acusa que se permitió que la primera audiencia preliminar sea llevada adelante sin su presencia, pese a haber adjuntado memorial de respaldo, con anterioridad a ese actuado; tampoco se pidió justificación alguna a la apoderada, quien estaba presente, sobre la situación de excepcionalidad de la inasistencia del actor, actuándose con desigualdad y desconocimiento de la doctrina legal, afectando las garantías constitucionales de defensa y debido proceso, contenidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, desconociendo los principios de favorabilidad, causándoles perjuicio que se traduce en el hecho de haberse declarado desistida su pretensión reconvencional; peor aún que el A quo, no consideró su contestación ni la prueba ofrecida en ese escrito, que fue presentada en tiempo oportuno.

Con el fin de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde señalar que mediante proveído de 18 de octubre de 2022, se señaló audiencia preliminar para el día 08 de noviembre de 2022, a horas 10:00 am, actuado que fue notificado a los recurrentes Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani en fecha 26 de octubre de 2022, y estos mediante escrito de 07 de noviembre de 2022, piden la suspensión de audiencia, adjuntando fotocopias simples de la Resolución A.T.A.T.-RES-N° 20/2022, donde se dispuso el sobreseimiento para los imputados Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, por la comisión del delito de robo agravado, al respecto, corresponde resaltar que este proceso no se encuentra relacionado con el actual proceso que es sobre reivindicación de bien inmueble.

De igual forma, es pertinente mencionar que del acta de audiencia preliminar visible a fs. 207 vta., se puede observar que la secretaría elevó el informe manifestando que no se encontraban presentes los demandados, por lo que la autoridad de primera instancia señaló que corresponde “…aplicar lo previsto por el Art. 365 núm.2 de la ley 439, es decir se le va a otorgar los 2 codemandados al señor Israel Apaza Mamani y a la señora Marianela Apaza Quispe, el plazo de 3 días para que puedan justificar su no asistencia a esta audiencia, sea por motivo de fuerza mayor y de forma documentada bajo alternativa de darse por desistida la demanda reconvencional”, fijándose nuevo día y hora de audiencia para el 15 de noviembre de 2022, acto que fue notificado a las partes el 09 de noviembre de 2022.

En el acta de audiencia de 15 de noviembre de 2022, de acuerdo al informe de la secretaria se tiene que en el mencionado acto estuvo presente Nancy Challco Quispe apoderada de David Chao Roca y los demandados, asistidos de sus abogados, donde el Juez nuevamente preguntó a estos últimos cómo justifican su inasistencia a la audiencia de 08 de noviembre de 2022, y estos se ratificaron en que justifican su inasistencia en mérito a la documentación que fue adjuntada en el memorial de 07 de noviembre de 2022.

Bajo esa ratificación, la autoridad de primera instancia manifestó que la existencia de este sobreseimiento no es justificativo legal para que Isrrael Apaza Mamani y Mariela Apaza Quispe, no se hayan presentado a la audiencia de 08 de noviembre de 2022, pues no se constituye en un elemento irresistible, insuperable que justifique su no asistencia. Por lo que declaró por desistida la demanda reconvencional de nulidad, y se dispuso emitir la Sentencia dando por cierto los hechos alegados por la parte actora.

Ante esa determinación los recurrentes, interpusieron recurso de reposición, mismo que fue rechazado y se mantuvo firme la decisión de declarar por no presentada la demanda, debido a que los codemandados no justificaron su inasistencia a la audiencia, decisión apelada en efecto diferido. Posterior a ello se continuó con la audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de litigio.

En el acta de audiencia de 15 de noviembre de 2022, en ninguna fracción se tiene que los recurrentes hayan observado el poder otorgado por David Chao Roca, en favor de Nancy Challco Quispe.

Del mismo modo, es necesario remitirnos a lo establecido en la doctrina aplicable donde se estableció que asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, tal como estipula el contenido del art. 365 de la Ley Nº 439 en concordancia con los art. 97.II de la misma normativa, en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez puede suspender la audiencia preliminar, debido a la inasistencia de las partes, otorgando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia; justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión.

Siendo, esto lo que ocurrió en el caso concreto, toda vez que en la audiencia fijada para el 8 de noviembre de 2023, no estuvieron presentes los demandados, y si bien estos presentaron un escrito el 07 de noviembre del referido año, adjuntando fotocopias simples de una resolución, donde en la parte dispositiva establece “el SOBRESEIMIENTO para los imputados Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani toda vez que los elementos de convicción son insuficientes para fundamentar una acusación responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los arts. 332 INC. 2 del C.P.” la misma no llega a ser justificativo para no estar presentes en la audiencia del 08 de noviembre de 2022. Además, los codemandados no adjuntaron otra prueba que justifique su inasistencia, dentro del plazo de los 3 días que la autoridad de primera instancia les otorgó, ni tampoco fuera de dicho plazo; siendo que en la audiencia de 15 de noviembre de 2022, solo se ratificaron en el mencionado escrito y esas literales simples, únicamente describe el sobreseimiento del delito de robo agravado, lo que no es compatible con el caso de autos, y no se encuentra ejecutoriada, por lo que no llega a ser justificativo válido, menos justifica la inasistencia a la audiencia preliminar.

Ahora, si bien manifiestan que se tenía nuevos hechos que analizar y que serían trascendentes para el caso de autos, con mayor razón debieron estar presentes en la audiencia y tratar de hacer valer sus derechos de conformidad a lo establecido en el art. 366 num. 1 del Código Procesal Civil, que a la letra señala “Ratificación de la demanda y contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes”; sin embargo, ello no aconteció, en consecuencia, evidenciando que es cierto que los recurrentes no lograron justificar por ningún medio su inasistencia a la audiencia preliminar de 08 de noviembre de 2022; se tiene que no es cierto que la autoridad de primera instancia le esté causando daño, sino que ellos mismos se causaron perjuicio por su negligencia, descuido y desobediencia a la autoridad de primera instancia; por lo que sería incorrecto que este alto Tribunal pueda soslayar ese erróneo actuar de los codemandados, pues se estaría actuando en contra de la seguridad jurídica.

Con relación a que se actuó con desigualdad y desconocimiento de la doctrina legal, pues no se habría observado que en la audiencia solo estuvo presente la apoderada, corresponde nuevamente remitirnos a el acta de 08 de noviembre de 2022, visible a fs. 207 vta., donde evidentemente la secretaria de juzgado manifestó que en dicho acto se encontraba presente la parte demandante a través de su apoderada Nancy Chalco Quispe; así también informó que en la audiencia de 15 de noviembre de 2022, se hizo presente el demandante mediante su apoderada; al respecto, en esta última audiencia estuvieron presentes los ahora recurrentes Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, quienes hicieron uso de la palabra a través de su abogado patrocinador y en ningún momento cuestionaron que solo esté la apoderada, en razón a ello, se tiene que ese acto ya fue convalidado y el hecho de no haber reclamado en momento oportuno da paso a la preclusión conforme establece el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

Al margen de lo expuesto, es pertinente mencionar que de fs. 3 a 4 vta. cursa el Testimonio original N° 944/2021, de 08 de noviembre, sobre el poder especial que otorgó David Chao Roca en favor de Nancy Chalco Quispe, de la lectura de este, se tiene que se dio facultades para que se apersone e interponga acciones contra Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani ante el Juez Público Civil y Comercial de El Alto, y entre las tantas potestades consta la asistencia a audiencias, de ahí se tiene que la apoderada se encontraba facultada para representar al demandante en todo el desarrollo del proceso, incluso en las audiencias; entonces, se tiene que este poder se encuentra dentro del marco de lo establecido por el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, máxime, cuando los recurrentes no observaron el poder de Nancy Chalco Quispe ni objetaron que ella se encuentre presente en la audiencia del 15 de noviembre de 2022, donde Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani estuvieron presentes junto a su abogado patrocinador.

Con ese contexto se tiene que no es evidente que haya existido desigualdad o desconocimiento de la doctrina legal, toda vez que la parte demandada tenía la oportunidad de poder cuestionar el poder, más no lo hizo, haciendo precluir su derecho a reclamar, menos se transgredió las garantías al debido proceso, pues la autoridad de primera instancia no se desmarcó del marco legal, por el contrario, fueron los recurrentes quienes pretenden desconocer lo estipulado en la norma adjetiva. Por lo que esta denuncia deviene en infundada.

3. El reclamo descrito en el inc. b) refiere que la autoridad judicial a momento de considerar y resolver el pedido de suspensión de audiencia preliminar, debió realizarlo en función a los criterios de razonabilidad y flexibilidad y justamente esa labor se extrañó ante las autoridades, y el Tribunal de alzada mantiene la determinación en una fría apreciación de la Ley escrita.

Con relación a este reclamo, de la revisión del acta de audiencia se tiene que la autoridad de primera instancia actuó con razonabilidad y flexibilidad, pues en la audiencia fijada para el 08 de noviembre de 2022, debido a que constató que no se encontraba la parte demandada y decidió suspender la misma otorgando a la parte demandada el plazo de 3 días para justificar su inasistencia.

Una vez notificados los recurrentes no adjuntan justificativo alguno. Posterior a ello, el Juez A quo, pese a que no se adjuntó prueba que justifique la inasistencia dentro del plazo, en la audiencia de 15 de noviembre de 2022, la autoridad aplicando el principio de flexibilidad nuevamente consulta a los demandados si han justificado su inasistencia a la audiencia del 08 de noviembre de 2022. Los ahora recurrentes, nuevamente se ratificaron y solo pretendieron justificar su inasistencia con el escrito de 07 de noviembre de 2022 y la resolución de sobreseimiento donde es importante resaltar que se dispuso el sobreseimiento para los recurrentes, pero por la comisión del delito de robo agrado, estipulado en el art. 332 num. 2. del Código Penal; asimismo, hasta la fecha de emisión del presente Auto Supremo, no se sabe si la misma fue objeto de apelación o no.

En consecuencia, se tiene que no es evidente que la autoridad no haya actuado con razonabilidad y flexibilización, pues la autoridad de primera instancia otorgó la oportunidad de que los recurrentes puedan justificar su inasistencia, incluso en la audiencia de 15 de noviembre de 2022, nuevamente consulta a los demandados sobre la justificación de inasistencia, y estos evidentemente no lograron justificar su no asistencia a la audiencia, con prueba contundente, o por lo menos alegando un argumento de fuerza mayor, que merezca razonamiento, fundamentación o motivación, por lo que la autoridad de primera instancia no tuvo otra opción que aplicar lo establecido por el art. 365 del Código Procesal Civil, y es lo que el Tribunal de alzada también advirtió por lo que confirmó la determinación de primera instancia, en consecuencia se tiene que este reclamo se torna en fundado.

4. El reclamo descrito en el inc. c) refiere que no se consideró su derecho a la defensa, ni el valor de justicia, al observar su inasistencia a la audiencia preliminar y no así de la otra parte con apoderada; con ello le generaron grave perjuicio debido a que se declaró el desistimiento de su pretensión reconvencional.

Con relación a este reclamo no es evidente que no se haya considerado su derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento los recurrentes fueron limitados de asumir defensa, por el contrario, teniendo pleno conocimiento del proceso decidieron actuar de una manera dejada y negligente, lo que conllevó a que su demanda reconvencional sea declarada por no presentada. Por lo que este reclamo es infundado

De igual forma, considerando que en este punto nuevamente se cuestiona el poder de la parte actora, así como la inasistencia de los recurrentes a la audiencia preliminar, nos ratificamos en los fundamentos expuesto en el punto 1 de los fundamentos, desarrollado ut supra.

5. En el inc. e) afirmó que no se consideró su edad, a fin de otorgarle un debido proceso reforzado, en mérito al cual, no debió disponerse directamente el desistimiento de la pretensión reconvencional.

Con relación a este reclamo, si bien de acuerdo a la literal obrante a fs. 257, se puede establecer que Isrrael Apaza Mamani, a la fecha tiene 62 años, empero, conforme reiteradamente se manifestó, el Juez de primera instancia no se pronunció directamente ante la ausencia del justificativo por la inasistencia a la audiencia del día 08 de noviembre de 2022, sino por el contrario, en la audiencia reprogramada para el 15 de noviembre de 2022, consultó nuevamente a la parte ahora recurrente sobre la justificación de por qué no estuvieron en la primera audiencia. Pese a ello, no manifestaron absolutamente nada respecto a la inasistencia de la primera audiencia, menos expusieron el argumento que ahora es traído en casación respecto a que pertenecería un grupo vulnerable por ser adulto mayor, tampoco se observa en los antecedentes, que el mencionado codemandado hubiere otorgado algún poder a un tercero, para que lo represente por ser adulto mayor debido a que por su edad avanzada y/o estado de salud le es complicado movilizarse. Es más como se dijo este extremo ni siquiera mínimamente fue mencionado ante el Juez de primera instancia para que la autoridad de primera instancia realice el análisis respectivo. De ahí se tiene que no corresponde que este reclamo sea acogido, toda vez que su oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar ya precluyó.

6. En el inc. f) se cuestionó que no se consideró que en todo proceso ante todo se debe buscar la materialización del valor justicia y se debe fallar siempre en respeto de la verdad material, conforme los lineamientos del Tribunal Constitucional, y los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la Constitución Política del Estado que no fueron cumplidos en la especie.

Con relación a este caso si bien es cierto que la verdad material genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas, sin embargo, las autoridades judiciales deben basar su decisorio con base en todo lo recabado y evidenciado en el proceso.

Sobre ese marco, corresponde señalar que en el caso concreto de la revisión de todo el proceso, no se logra evidenciar que exista o por lo menos tener un indicio, de que los ahora recurrentes tienen algún derecho propietario sobre el inmueble que ahora se pretende reivindicar, por el contrario en su escrito de contestación Isrrael Apaza Mamani, manifiesta que es poseedor e ingresó a cuidar todo el inmueble a solicitud de la propietaria Valentina Quispe de Chalco (madre de Nancy Chalco Quispe, apoderada del demandante) conforme se tiene a fs. 77 vta.; asimismo, es necesario reiterar que los recurrentes no presentaron demanda de usucapión, de ahí se tiene que no existe prueba que haga frente al derecho propietario que tiene el demandante David Chao Roca, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada N° 2.01.4.01.0118296.

Ahora con relación a que existiría una anotación preventiva que prohíbe innovar y/o realizar actos de disposición, registrada en el asiento B-1 de la Matrícula computarizada N° 2.01.4.01.0118296, se debe señalar que la misma deviene de un proceso familiar, en consecuencia, considerando que los recurrentes tampoco alegaron, menos demostraron tener algún grado de familiaridad, con el actual o anteriores propietarios del inmueble objeto de litigio, se tiene que no acreditaron legitimación para tratar de hacer valer esa anotación preventiva, pues los que tendrán que exigir algún posible derecho, son quienes solicitaron la anotación preventiva u otros familiares que acrediten igual o mejor derecho.

Respuesta al recurso de casación.

David Chao Roca a través de su representante Nancy Chalco Quispe, mediante escrito de fs. 352, señala que el recurso de casación fue presentado extemporáneamente, lo que no es evidente; y por ello se ingresó a analizar el mencionado recurso, sin embargo, los reclamos planteados carecen de fundamento.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 del Código Procesal Civil.