CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre, por memorial de demanda de fs. 99 a 105 vta., subsanada de fs. 119 a 125, 129 a 131 y 134 a 136, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contenido en la minuta de transferencia de 08 de marzo de 2013, protocolizado en la Escritura Pública N° 121/2013 de 08 de marzo, referente al inmueble de 212 m2 ubicado en Plaza España N° 5 de la zona de Sopocahi de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0017876, asiento A-3 el 27 de marzo de 2013, argumentando entre otros aspectos que, Yenny Pérez de Roca que resulta ser su pariente lejana, se aprovechó de su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad (92 años) que vive sola, ofreciéndole cuidarla y con una serie de engaños le hicieron firmar documentos en blanco donde insertaron hechos que son falsos, falsificaron sus firmas y rúbricas para apoderarse de su inmueble y hacer aparecer un documento de compraventa por el monto de Bs. 447.422 a nombre de su hija Stephanie Connie Roca Pérez de apenas 19 años de edad y registrar en Derechos Reales, cuando su persona en ningún momento dio su consentimiento para esa supuesta trasferencia.
Con esos argumentos, citando los Autos Supremos N° 275/2014 y 112/2016, demandó la nulidad por falta de consentimiento, pretendiendo lo siguiente: 1) nulidad de la minuta de transferencia de 08 de marzo de 2013; 2) nulidad del reconocimiento de firmas y rúbricas de 7 (ocho) de marzo de 2013 en el formulario N° 1046402; 3) nulidad de la Escritura Pública N° 121/2013 de 08 de marzo (20 de marzo); 4) cancelación de registro en el asiento A-3; 5) rehabilitación de su derecho propietario en el asiento A-2; 6) nulidad de cambio de nombre en el Gobierno Autónomo Municipal y, 7) pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 86.400; dirigiendo la demanda contra Stephanie Connie Roca Pérez, habiendo sido integrado al proceso como tercero interesado a Juan Carlos Gotty Koury por tener un gravamen (hipoteca) registrado sobre el inmueble.
Citadas las indicadas personas mediante edictos, no comparecieron a asumir defensa en todo el proceso, habiendo procedido a nombrarles defensor de oficio (de fs. 190 y 208) y en ejercicio de esa función, el Abogado Alfredo Huanca Quispe inicialmente en defensa de Juan Carlos Gotty Koury, contestó la demanda de manera negativa, por escrito a fs. 200 vta. indicando que no corresponde la demanda, pidiendo que se valore el instituto jurídico de la usucapión decenal; el mismo profesional, en defensa de Stephanie Connie Roca Pérez, presentó el memorial que cursa a fs. 213 vta., argumentando que corresponde realizar una correcta valoración de los elementos de prueba ofrecidos por la parte oponente y hacer viable el instituto jurídico de la nulidad o caso contrario negar la pretensión de la parte demandante.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 44/2021 de 22 de febrero, que cursa de fs. 273 a 276 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la parte actora.
3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Rosa Adela Murguía Vda. de Aguirre, por memorial de fs. 278 a 282, sin respuesta a la apelación.
Ante el fallecimiento de la demandante acaecido en segunda instancia, se apersonó Etelvina Zorrilla Munguía de Sánchez, por memorial a fs. 339 solicitando la suspensión del proceso y por escrito a fs. 364 acreditó su condición de heredera testamentaria de la demandante fallecida Rosa Adela Murguía Vda. de Aguirre y mediante Auto de 28 de noviembre cursante a fs. 365 se aceptó su apersonamiento y se nombró defensor de oficio para otros posibles herederos de la persona fallecida.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 513/2023 de 24 de octubre, saliente de fs. 551 a 555 vta., por el que CONFIRMÓ los Autos de 17 de diciembre de 2020 de fs. 220 a 224 y 22 de febrero de 2021 de fs. 266 a 272; como también CONFIRMÓ la Sentencia Nº 44/2021 de 22 de febrero; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la Sentencia en cuanto a su estructura, cumple con el art. 213 del Código Procesal Civil ya que contiene la motivación y fundamentación de manera clara y precisa sustentada en normas legales, realiza el estudio de los hechos pretendidos por la parte demandante, así como el análisis de la prueba pertinente y conducente y sigue el lineamiento establecido por el Código Procesal Civil y la jurisprudencia ordinaria y constitucional, no evidenciándose agravio alguno al respecto.
En lo referente al argumento de vulneración al principio de verdad material por falta de producción de la prueba pericial, sostuvo que dicho medio probatorio fue ofrecido por la parte demandante (fs. 99-109, 119-125), cuya falta de producción en primera instancia no sería atribuible a la recurrente y, considerando que es indispensable dicha prueba, el Tribunal de apelación por Auto de 08 de marzo de 2023 y previo sorteo mediante el sistema ODIN, designó perito documentológico al Gral. M.Sc. Gary Gonzalo Omonte Vera, quien emitió su dictamen pericial de fs. 502 a 514, donde concluyó señalando que las firmas cursantes en los documentos dubitados (minuta de 08 de marzo de 2013 y formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 104602), pertenecen a Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre; consiguientemente, la demandante no demostró sus argumentos de que las firmas y rúbricas estampadas en los referidos documentos no pertenecerían a su persona o no habría dado su consentimiento en la transferencia del inmueble, ya que el informe pericial señala todo lo contrario; tampoco se demostró por otros medios de prueba idóneos y conducentes, su falta de participación en la suscripción del referido documento de transferencia, por lo que no se advierte agravio alguno.
Por otra parte señaló que, el informe pericial también concluyó que no se pudo determinar si las firmas y rúbricas de la indicada persona cursantes en los documentos de referencia, fueron estampadas en papel en blanco y con posterioridad se procedió al llenado del contenido de los documentos; imposibilidad que se debe a la ausencia de elementos técnicos, como es la falta de existencia de entrecruzamiento entre el texto impreso del documento y las firmas y rúbricas de la indicada persona; en consecuencia, no se logró demostrar lo aseverado por la parte actora, no advirtiéndose la existencia de agravio que reparar, habiendo sido dicho dictamen pericial puesto en conocimiento de las partes y no actuaron conforme a procedimiento y el plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil.
5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por Etelvina Zorrilla Munguía de Sánchez (sucesora procesal de la demandante), mediante escrito de fs. 558 a 559 vta., no existiendo respuesta a dicha impugnación; argumentos del recurso de casación que se resumen en el siguiente considerando.
