CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
El recurso de casación que se toma conocimiento, contiene escasos argumentos, siendo los mismos, ambiguos e imprecisos, con ideas incompletas, siendo a la vez contradictorio, ya que inicialmente se indica interponer recurso de casación en el fondo y luego refiere que es en la forma y concluye peticionado la nulidad de obrados; la mayor parte de los argumentos se encuentran orientados a atribuir responsabilidad al perito calificando su actuación de negligente.
Pese a lo señalado, tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 210/2012 de 08 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios y con apoyo de la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso planteado de acuerdo a los argumentos que se encuentran resumidos en el considerando II.
En el punto 1 del resumen se tiene la referencia de que el Auto de Vista es lesivo a los intereses de la recurrente, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; señala también que no se resolvió a cabalidad los puntos apelados.
Las aseveraciones descritas constituyen simples enunciados genéricos que carecen de argumentos que las sustenten, ya que no se explica las razones de porqué se realizan esas afirmaciones, ni mucho menos se hace referencia a ninguna norma legal que supuestamente hubiera sido infringida bajo las categorías jurídicas de violación, interpretación errónea y aplicación indebida que señala la recurrente, cuyos componentes tienen un significado propio y alcance distinto; al respecto, con fines de orientación, corresponde realizar algunas breves puntualizaciones de orden jurídico-procesal.
Cuando se habla de violación de ley, se está ante una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de la autoridad judicial; consiste en no aplicar a un hecho concreto la norma legal que le corresponde, lo que implica obrar fuera del marco legal que ella establece; tiene que ver con los elementos de su existencia, vigencia y ámbito temporal y espacial del precepto legal; además de su eficacia para regir una situación de hecho.
En cambio, la interpretación errónea, consiste en que se aplica la norma pertinente, es decir, la que corresponde al caso concreto, pero se lo hace desviando su verdadero significado, alcance o sentido latente que le corresponde; es un error que se incurre a acerca del contenido y finalidad de la norma.
Finalmente, la aplicación indebida, radica en que, sin mediar error de su entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.
Cada uno de los elementos descritos, deben ser adecuadamente fundamentados expresando con la suficiente claridad y precisión la norma o preceptos legales que se consideran infringidos, violadas o aplicados indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo o en ambos al mismo tiempo, conforme lo exige de manera expresa el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; aspectos que en el recurso que se analiza, son completamente ausentes, no siendo suficiente el limitarse a mencionar dichos elementos sin brindar ninguna explicación y menos citar las normas legales sobre las cuales supuestamente hubieran recaído las supuestas infracciones; tampoco se especifica qué reclamos o agravios no habrían merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación; ante esa ausencia de argumentos, este Tribunal de casación no puede vaticinar sobre que normas legales recayó las infracciones que se mencionan y que reclamos o agravios no fueron absueltos por el Tribunal de apelación.
En el punto 2 del resumen, la recurrente refiere que el perito no pudo determinar si el documento base de la demanda habría sido suscrito con firma en blanco, acusando a dicho profesional de haber incurrido en actitud negligente e incumplimiento de deberes al no haber realizado la aclaración al informe pericial; este acápite tiene relación en parte con el punto 3 del resumen, donde la recurrente señala que pese a sus constantes reclamos y acciones que realizó para que el perito complemente su informe, hizo caso omiso dejándolo en estado de indefensión.
Como se podrá advertir, los argumentos descritos no se encuentran dirigidos a cuestionar el Auto de Vista propiamente dicho, ya que no se dice absolutamente nada con relación a los fundamentos que contiene dicha resolución; los reclamos se orientan directamente a cuestión la labor desempeñada por el perito que fue nombrado en segunda instancia, atribuyendo responsabilidades en su desempeño, emitió juicios de valor calificándolo de negligente e incluso atribuyendo la comisión de hechos ilícitos de tipo penal.
Si la recurrente pretendía cuestionar la prueba pericial, debió desarrollar sus argumentos bajo las figuras de error de hecho o error de derecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal de apelación y demostrar con fundamentos sólidos en qué consisten esos errores, cuyos aspectos por tratarse de cuestiones que atañan al fondo del conflicto, deben ser reclamado a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma como reiteradamente señala interponer la recurrente pretendiendo la nulidad de obrados sin especificar hasta que pieza procesal.
Al margen de lo señalado, revisado el contenido del informe pericial que cursa de fs. 502 a 514 realizado en segunda instancia previo a la emisión del Auto de Vista, se advierte que el perito expone en sus conclusiones señalando que, las firmas y rúbricas cursantes en la minuta de 08 de marzo de 2013 y en el formulario de reconocimiento de firmas y rúbrica N° 104602, pertenecen a Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre (demandante), conclusión que es clara y terminante que no da lugar a ninguna duda.
Por otra parte, señala como segunda conclusión, que no se pudo determinar si la firma y rúbrica a nombre de Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre cursante en la misma minuta de referencia del 08 de marzo de 2013, fue estampada en papel banco y que con posterioridad se procedió al llenado del contenido del documento; imposibilidad que atribuye a la ausencia de elementos técnicos, como es la inexistencia de entrecruzamientos entre el impreso del llenado del documento y la firma y rúbrica de la indicada persona; siendo esta conclusión de la cual reclama la recurrente bajo el argumento de falta de aclaración.
Las actuaciones que pueden realizar las partes litigantes frente al dictamen pericial, se encuentran normadas en el art. 201 del Código Procesal Civil, precepto legal que establece el plazo de tres días a partir de la notificación con el informe pericial, para solicitar aclaraciones o ampliaciones a dicho informe; en el caso presente, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que la recurrente fue notificada con el dictamen pericial, el 31 de mayo de 2023 conforme se verifica a fs. 542 vta. y su memorial de fs. 546 solicitando estudio complementario del peritaje, fue presentado el 10 de julio de 2023; es decir, después de transcurrido más de un mes de haber sido notificada, sin haber justificado impedimento alguno para ese retraso en los términos que dispone el art. 95 del Código Procesal Civil, siendo esa la única solicitud que hizo en segunda instancia contra el dictamen pericial y no es cierto que hubiera realizado constantes reclamos y acciones para que el perito complemente su informe como refiere en el recurso, ya que en primera instancia no se produjo ningún dictamen pericial para que se solicite complementación o aclaración.
Al haber solicitado la complementación del informe pericial fuera del plazo establecido por ley, el Tribunal dio como respuesta mediante el decreto de 12 de julio de 2023 indicando que debe observar el plazo procesal previsto por el art. 201.I del Código Procesal Civil, de modo que el perito no tuvo la oportunidad de conocer esa solicitud por intermedio de la autoridad judicial para que absuelva dicha petición, siendo incorrecta la acusación de incumplimiento de deberes; contra el referido decreto, la recurrente tampoco generó ningún reclamo, lo que implica que consintió no solo esa determinación, sino también lo establecido en el dictamen pericial, al no haber formulado reclamado de manera oportuna dentro de los plazos establecidos por ley; ante esta situación, no corresponde disponer la anulación del proceso como lo pretende la recurrente.
El proceso judicial se encuentra regido básicamente a plazos establecidos, dentro de los cuales se debe ejercer los reclamos, de lo contrario opera la preclusión del derecho de reclamar en las demás instancias conforme dispone el art. 16. II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 107.II del Código Procesal Civil, sobre cuyo aspecto, se tiene expuesta la doctrina legal aplicable en considerando III.2.
Por otra parte, la recurrente refiere que se encontraría de por medio una persona de la tercera edad perteneciente a un grupo vulnerable de protección preferencial; al respecto, si bien Rosa Adela Munguía Vda. de Aguirre que participó como actora en primera instancia, como también realizó actuaciones en segunda instancia, era una persona mayor de 90 años con problemas de salud y, al haber fallecido, la hoy recurrente Etelvina Zorrilla Munguía de Sánchez, al margen de asumir la condición de heredera testamentaria de la nombrada persona, también ingresó a la sucesión procesal en la presente causa conforme dispone el art. 31 num. 1 del Código Procesal Civil, quien ya no tiene las mismas condiciones de su causante, ni mucho menos acredita que tuviera alguna afectación personal en su salud que amerite brindar una protección especial con carácter preferencial.
En el punto 3 del resumen, la recurrente también hace referencia a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, principio de verdad material y que se le hubiera dejado en estado de indefensión.
Las aseveraciones descritas se encuentran vinculadas al tema de la falta de complementación del informe pericial, respecto al cual ya se tiene explicado en los párrafos anteriores de que la recurrente no hizo su reclamo dentro del plazo que establece la ley; desde el momento de la notificación con el Auto de 28 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 365 que le reconoció su intervención como sucesora procesal, la recurrente quedó plenamente habilitada para participar del proceso y realizar todas las actuaciones, reclamos u observaciones que considere necesarias como una verdadera parte litigante, sin mayores limitaciones que el de enmarcase a ley y el hecho de no haya ejercido esos derechos procesales, es atribuible únicamente a su persona y su defensa técnica y por esa situación no puede reclamar vulneración del derecho al acceso a la justicia y menos alegar indefensión, toda vez que fue admitida como sucesora procesal con todas las prerrogativas que la ley le reconoce y en ningún momento se le privó de esos derechos que refiere.
De lo expuesto se concluye que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria establecido en los arts. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III.I, de demostrar sus pretensiones de nulidad del contrato contenido en la minuta de transferencia de 08 de marzo de 2013 y su reconocimiento de firmas y rúbricas y menos de la Escritura Pública N° 121/2013.
Al haber fundado la nulidad por falsedad y firma de documento en blanco, los documentos descritos, por sí mismos no constituyen prueba para declarar su nulidad, requiriéndose en todo caso de otros medios de pruebas conducentes y pertinentes y la parte actora propuso como único medio probatorio que reúne esa condiciones, la prueba pericial que cursa de fs. 502 a 514; sin embargo, en dicho informe el perito concluyó que las firmas y rúbricas que se encuentran consignadas en los referidos documentos a nombre de la que fue la demandante, que se acusan de falsificadas, pertenecen a dicha persona y respecto a la supuesta firma en papel en blanco, no se tiene acreditado ese extremo con ningún medio de prueba; tampoco la hoy recurrente solicitó aclaración o complementación del informe pericial dentro del plazo establecido por ley.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
