CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La parte recurrente, además de fundamentar su derecho a la impugnación y desarrollar en dos acápites la descripción contextualizada en casación; entre lo más relevante acusó:
Como antecedente refirió que el Ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios en el marco del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, sin haber valorado el contenido con la expresión de agravios evidentes en los que la Sentencia incurrió, toda vez que Vicente Castrillo Abasto acreditó su derecho propietario cumpliendo los requisitos para que prospere la acción principal sobre el inmueble con Matrícula N° 7.01.2.02.0013628. Por otro lado, el recurrente infirió que por ser coheredero de Hortencia Cuenca de Mancilla se apersonó al proceso sin la demostración de una posesión indebida del inmueble, empero, el Juez de instancia aseveró que la parte demandada no produjo prueba de descargo, por tal motivo, falló declarando probada en parte la demanda, consecuentemente, ordenó la desocupación y entrega del inmueble objeto de litigio.
Por ello, refirió que en primera instancia se omitió contemplar elementos probatorios salientes a fs. 108, de fs. 109 a 110 y a fs. 119, y tampoco se consideró la relevancia de la inspección judicial ni la prueba documental mencionada, demostrando in situ que los demandados no están en posesión del inmueble a reivindicar, evidenciando la falta de individualización y localización real del lote en controversia por la conversión del área rústica, una probable reestructuración urbana del terreno y la amplitud de la parcela donde no se evidenció ninguna división, tampoco existen planos de uso de suelo y ubicación aprobados; en tal sentido, no se identificó de forma real el lote a reivindicar, surgiendo la cuestionante en el recurrente sobre qué lote debe ser entregado.
La omisión de la Sentencia sobre la inspección ocular realizada, cuya acta cursa de fs. 252 a 255, repercute en la evidencia producida in situ sobre los demandados y la inexistente posesión del lote en litis, por ello, la mencionada resolución resultó contradictoria; en ese entendido, al declarar probada la acción reivindicatoria en la que no se demostró objetivamente la ubicación del lote y no se pudo determinar la posesión, puesto que no la ostentan, los demandados se encuentran impedidos de entregar un inmueble sin identificación real, en tal sentido, toda vez que el Juez de instancia se limitó a transcribir preceptos del derecho propietario, no observó que el demandante tampoco demostró de manera exacta la localización del lote en controversia para su reivindicación en ejecución de sentencia.
- Aseveró que el Ad quem no se molestó en leer el contenido del recurso de apelación, ocasionando una falta de valoración de elementos probatorios y argumentos recursivos, tampoco vertió criterio sobre la inspección judicial en la que se hizo constar la falta de identificación del objeto del proceso ni se probó que los demandados se encuentran en posesión del mismo, omitiendo la tasación probatoria en su dimensión jurídica.
Por este razonamiento, afirmó que sufrió agravios, habida cuenta que la Sentencia ordenó la entrega de algo que no está en su poder, tampoco detalló datos sobre el número de lote o manzana de la superficie a reivindicar, extremos que impiden dar cumplimiento al fallo de primera instancia.
Asimismo, continuó desarrollando su argumentación en el entendido que el Auto de Vista, al declarar inadmisible su recurso de apelación incurre en una transgresión arbitraria e incongruente, sin contar con un razonamiento en apego al derecho, puesto que dicho fallo se traduce en una omisión y desconocimiento de la norma para dirimir los agravios advertidos en apelación que impide brindar el acceso a la debida defensa en juicio por las trasgresiones manifiestas de forma tácita, por el motivo ya detallado sobre la inexistente posesión acreditada y que el Auto de Vista injustamente desconoció la manifestación de transgresiones como exige el art. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, por lo que el Ad quem manifestó no tener competencia por lo indicado en el art. 265.I del mencionado cuerpo legal, extremos que vulneran el derecho a la debida defensa y al debido proceso, enmarcados por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
De la contestación al recurso de casación
Hiban, Reyna Luz, Maira Liz, todos Castrillo Ledezma y Dora Ledezma de Castrillo, mediante memorial de fs. 316 a 317, contestaron el recurso de casación contrastando los argumentos de la contraparte en el siguiente entendimiento:
Respecto a las actuaciones realizadas, hizo notar que se cumplieron cabalmente las órdenes y notificaciones, dejando en constancia la buena fe procesal, asimismo, sobre los supuestos elementos documentales no ponderados, resaltó que en materia civil opera el principio dispositivo, vale decir, que las partes tienen la facultad de emplear todos los mecanismos de defensa permitidos, sin embargo, en el presente caso observó dejadez de la parte demandada por no haber contestado dentro del término y tampoco ofrecer pruebas, omisión por la que pretende hacer incurrir en error a la autoridad judicial con el alegato que no se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar, dejando de lado que en su momento se les abrió el portón y se permitió su ingreso para efectuar la inspección ocular.
En ese entendido, tomando en cuenta que toda defensa debe ser sustentada de forma oral, hizo notar que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar ni complementaria a pesar de haber sido legalmente notificados, este extremo en materia civil debe ser tomado como una admisión, puesto que a pesar de contar con su abogado patrocinante, no presentó pruebas ni se apersonaron a las audiencias.
En torno a la acusación de la parte recurrente sobre la falta de demostración de la posesión del inmueble, respondieron que este argumento es absurdo, toda vez que de fs. 182 a 186, cursa un acta de verificación notariada, ya que el terreno en litigo estaba siendo ofertado para su venta y en dicha actuación en presencia de autoridad fedataria el codemandado Jonny Mancilla Cuenca se identificó como propietario en conjunto a su esposa, es decir, quedó en evidencia la posesión y la mala fe con la que actuó; reiteró que el recurrente no efectuó ningún acto de defensa, además, tampoco presentó ni produjo las pruebas que mencionó, por otro lado, el codemandado Néstor Arri Cuenca Mancillla nunca se apersonó a las audiencias a efecto de asumir defensa.
Con relación a la inspección ocular, el recurrente indicó que no tiene la posesión, empero, obvia el hecho que él mismo abrió la puerta y nos dejó ingresar para realizar el mencionado acto dentro del inmueble; extremo que guarda relación sobre la clara fundamentación de la Sentencia, puesto que demostró su derecho propietario, la sucesión procesal y los inconvenientes que surgieron producto del malicioso actuar y la negligencia de su contraparte.
